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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/288

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CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo primero. No se puede demandar ejecutivamente sino en virtud de un título que segun la lei traiga aparejada ejecucion.


Art. 2.º Traen aparejada ejecucion:


  1. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada aunque hubiese sido pronunciada por árbitros o amigables componedores.
  2. La confesion judicial de la parte.
  3. El instrumento público o auténtico.
  4. Las cartas, vales, contratos i papeles reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirijiere la ejecucion.
  5. Las letras de cambio, libranzas o pagarées reconocidos judicialmente por el librador, aceptante o endosante contra quien se dirijiere la ejecucion.
  6. Las pólizas orijinales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que estén firmadas por los contratantes i por el mismo corredor que intervino en el contrato.
  7. Las facturas, cuentas corrientes i liquidaciones aprobadas por el deudor siempre que éste haya reconocido judicialmente su firma.


Art. 3.º En los juicios ejecutivos de cesion de bienes o esperas queda abolida la conciliacion.


Art. 4.º Las obligaciones contraidas en paises estranjeros no serán ejecutivas en el territorio chileno sino con arreglo a las leyes de la República.


Art. 5.º La parte que intentare demandar ejecutivamente ocurrirá al juez de primera instancia del fuero del deudor con el documento o título en que funde su demanda, jurando ser cierta la deuda. Concluirá el escrito poniendo en letra el dia, mes i año en que se presente.


Art. 7.º Este mandamiento contendrá la órden:


  1. De que si requerido el deudor para que pague no lo verifica en el acto, se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda i costos de la cobranza, los cuales se depositen en persona de conocida responsabilidad dejando trabada en ellos la ejecucion.
  2. De que si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba sea conducido a una prision.
  3. De que si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados o los que se encontraren no fueren bastantes, a juicio del ejecutor, a cubrir el pago decretado, será conducido a una prision.
  4. De que si el deudor, ántes de concluirse las dilijencias de traba i prision, consignare la cantidad mandada pagar, o diere fianza a satisfaccion del ejecutante de que entregará llanamente a la órden del juez, luego que se le notifique la sentencia de trance i remate, dicha cantidad, con todas las costas causadas hasta la fecha de la entrega, suspenda todo embargo i prision dando cuenta al juzgado con el testimonio de la fianza otorgada en estos términos, i la nota de haberse conformado con ella el ejecutante.
  5. El mandamiento concluirá ordenando al alguacil que, evacuadas las dilijencias antedichas, dé cuenta con ellas al juez ordinario competente (que se espresará en el mismo mandamiento) a quien corresponde dictar las demas providencias en el juicio, poniendo a su disposicion la persona i bienes ejecutados con las dilijencias obradas, i haciéndolo saber a las partes.


Art. 8.º La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador con sus propios bienes a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de éste, i que con ellos cubrirá su responsabilidad.


Art. 9.º La fianza de saneamiento debe ser a satisfaccion del ejecutor, quien para este solo caso podrá admitir la garantía del mismo deudor, si constare que a mas de los bienes embargados tiene otros que sean suficientes para asegurar el saneamiento; pero, si el acreedor no se conformare con la fianza rendida, podrá pedir al juez se mejore a su satisfaccion.


Art. 11. Si se hubiere de preparar la vía ejecutiva por la confesion judicial o el reconocimiento de la firma del deudor en documento que sin este requisito no sea ejecutivo, se pedirá por escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de estas dilijencias, i se hará comparecer al deudor para que responda o reconozca.


Art. 12 Negando el deudor, no podrá despacharse la ejecucion; i el acreedor usará de su derecho en el juicio correspondiente para probar la lejitimidad de su crédito."


Quedaron para 2.ª discusion los artículos 6.º, 10 i 13; con lo que se levantó la sesion. -Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.




ANEXO

Núm. 307

El Senado se ha conformado con la modificacion que se sirvió hacer esa Cámara al artículo 1.º del proyecto de lei sobre aumentar la fuerza naval de la República.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 16 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Por enfermedad del Secretario, Fernando A. Elizalde. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.