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CÁMARA DE DIPUTADOS

lidad, oportunidad i pureza convenientes, dirijiendo la ejecución de las órdenes que al efecto les sean comunicadas por el Ministerio de Hacienda, sin permitir que se hagan otros gastos que los determinados por las leyes i presupuestos arreglados a ellas.

Art. 60. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen conveniente al servicio público, el estado de las oficinas i rentas fiscales de la provincia, cuidando de que los gobernadores i subdelegados lo hagan en las que estén dentro de sus respectivos departamentos i subdelegaciones.


Art. 61. Toda administración de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, estarán bajo la inspección de los intendentes i todo empleado en ellas, sujeto a la autoridad de estos jefes; pero los administradores de rentas i los demás empleados que manejan intereses del Fisco, no serán separados de sus empleos i oficinas sino en los casos en que sean acusados de traición, sedición, inobediencia a la autoridad superior i malversación de los caudales nacionales, en cuyos casos se les tendrá arrestados o presos, con la seguridad conveniente, en sus propias casas, sin embargarles sus libros i papeles hasta que hayan dado sus cuentas i entregado las existencias, nombrando al efecto un interventor que se halle presente a todas las operaciones del empleado preso o arrestado i citando inmediatamente a sus fiadores para que también presencien la toma de cuentas i entrega de existencias en el caso de querer hacerlo. Al mismo tiempo que se arreste o ponga preso al empleado, se mandará al juez de primera instancia formarle la causa a que hubiere lugar, i se dará cuenta de estas providencias al Ministerio de Hacienda para que, por su conducto, se instruyan de lo ocurrido los jefes de las rentas respectivas.


Art. 62. Los intendentes no pueden disponer de ningunos caudales, sin prévia autorización del Gobierno Supremo, excepto en el pago de sueldos i gastos de la policía, que se harán de los ramos destinados a este objeto; i excepto también en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar el pago sin grave perjuicio de la causa pública, en cuyos casos podrán librar, con acuerdo de la Junta Provincial de Hacienda, hasta la cantidad de quinientos pesos, dando cuenta inmediatamente al Ministerio respectivo para su aprobación, i quedando responsable de la cantidad invertida sin prévia autorización, hasta que se obtenga aquélla, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha Junta.


Art. 63. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan dos estados del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos, i otro del producto de las rentas; de cuyos estados formarán los intendentes, dos jenerales en que se vean los resultados de toda la provincia; exijirán también de los mismos gobernadores un estado bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente lo que corresponda a cada una de las administraciones, i formarán de éstos otro estado jeneral que comprenda toda la provincia. Todos estos estados jenerales serán remitidos por los intendentes a los Ministerios respectivos.


Art. 64. Como encargados de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, tienen los intendentes la obligación de celar sobre el mas pronto despacho de las causas que se ajiten en los juzgados de sus provincias, especialmente de las de contrabando, de presas, de naufrajios, de arribadas i de bienes vacantes, con todas las demasen que tenga Ínteres el Fisco por cualquiera razón que sea, haciéndose dar cuenta de la tramitación i de cuanta providencia se dé hasta la sentencia final, si lo creyeren necesario.


Art. 65. Los intendentes pondrán el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que son destinadas, haciendo cumplir a los empleados en la recaudación, administración i contabilidad de estas rentas, con las obligaciones que les impone el capítulo 9.º de este Código.


Art. 66. En los casos que puedan ocurrir en que el intendente tenga datos positivos de que se trama alguna conjuración contra el órden establecido en la República, deberá dar las órdenes convenientes para que se aprehendan los conjurados, i dentro del término de cuarenta i ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, acompañándole el sumario indagatorio. Cuando el delator, si lo hai, no presente seguridades de imparcialidad con respecto a los delatados, se procurarán otras pruebas o indicios que hagan creíble la delación, sin olvidar, por urjente que parezca el caso, que los odios de algunos hombres pueden comprometer sus injustas venganzas personales a la autoridad del Gobierno.


Art. 67. Ninguna autoridad, sea del fuero que fuese, formará competencia de jurisdicción con los intendentes hasta el punto de desobecer las órdenes terminantes de estos jefes superiores, pues todas las personas que se hallen en la provincia, deben estarles subordinadas, i cuando alguna de ellas estuviese convencida de buena fé, de que las órdenes superiores que se le dan, no son legales o atacan el fuero de quien las recibe, debe cumplirlas a la segunda órden, habiendo hecho presente despues de la primera, en términos respetuosos, lo que crea favorecerle; i solo despues de haber cumplido con la órden superior, elevará su queja al Presidente de la República contra el intendente, guardando, en los términos de su misma representación, el decoro debido al jefe superior, esponiendo el hecho simplemente, i sin permitirse la menor espresion descomedida, con que califique el acto, de refractario, atentatorio o despótico, pues solo al Presidente de la República en lo gubernativo,