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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

permita, no proceder a la destitución sin consulta del gobernador, observando lo mandado en los artículos 101 i 102. Si fueren acusados por delitos, les mandarán formar su sumario, dando cuenta al gobernador; mas, en el caso de ser enteramente infundadas las quejas que se den contra estos funcionarios, las desecharán haciendo conocer su injusticia a los querellantes, i aprobando la conducta de dichos inspectores en términos que les estimulen a seguir cumpliendo con sus deberes.


Art. 117. Así como los intendentes son responsables de las infracciones que se cometan en sus provincias contra lo mandado en este Código, cuando dichas infracciones han tenido lugar por su falta de vijilancia, i así como los gobernadores son del mismo modo i en el mismo caso responsables por las infracciones que se cometan en sus departamentos, asilo son los subdelegados por las que tengan lugar en sus subdelegaciones cuando se les pruebe que han desatendido el cumplimiento de las obligaciones que por los artículos anteriores se les impone.


CAPÍTULO VIII


De las facultades i deberes de los inspectores


Art. 118. Los inspectores estarán enteramente subordinados a los subdelegados de sus subdelegaciones, i cumplirán fiel i exactamente con las órdenes que dichos subdelegados les comuniquen relativas al servicio público i desempeñarán las funciones de que tratan los artículos siguientes:


Art. 119. Los inspectores son los encargados inmediatamente de hacer observar cada uno en su respectivo distrito, las leyes de policía jeneral contenidas en el libro segundo de este Código, así como las de la policía municipal en los distritos que se hallen fuera de los suburbios de los pueblos en que residan los Ayuntamientos.


Art. 120. Los inspectores están obligados a dar cuenta al subdelegado de toda ocurrencia que haya en sus distritos, en la cual resulte comprometida la tranquilidad pública, despues de haber empleado cuantos arbitrios están a sus alcances para conservar el órden o hacer entrar en él a los perturbadores.


Art. 121. Siempre que la fuerza vijilante que esté a las órdenes de los inspectores no sea suficiente para hacer obedecer las leyes en un caso estraordinario, llamarán éstos en su auxilio a los vecinos de sus respectivos distritos i a cualesquiera personas que se hallen presentes, i condenarán a una multa de cien pesos o seis meses de prisión a los que no concurriesen a su llamamiento pudiendo concurrir.


Art. 122. Tendrán constantemente los vijilantes que sean necesarios, según la estension i naturaleza de sus distritos, colocados en las calles, caminos, puentes, vados i pasos de barcas i balsas para hacer observar en estos lugares las leyes de policía i no permitir sus infracciones, cuidando de que dichos vijilantes cumplan exactamente con sus deberes, para lo cual deberán visitarlos en horas i dias no determinados.


Art. 123. Como jefes inmediatos de la fuerza vijilante de sus respectivos distritos, procederán a castigar cualquier acto de desobediencia o mala comportacion de los individuos que componen dicha fuerza, poniéndolos presos i dando parte inmediatamente al subdelegado para que éste determine lo conveniente con arreglo a sus facultades.


Art. 124. Tendrán especial cuidado los inspectores de hacer observar las leyes de policía, sin el menor disimulo ni contemplación, a los vecinos mas ricos i a las personas mas influyentes de sus distritos, sin perder de vista que el ejemplo i la obediencia de éstos, que son los ménos, hacen fácil, naturalmente, la observancia de las leyes éntre los demás ciudadanos; i se tendrá por el acto de mayor injusticia el disimulo o la tolerancia con que se conduzcan los inspectores con respecto a las infracciones de los espresados vecinos ricos i personas de influjo.


Art. 125. Están obligados los inspectores a dar cuenta al subdelegado de cualquier obstáculo que la localidad o las circunstancias opongan a la observancia de alguna o algunas de las leyes de policía, para que se provea del remedio conveniente.


Art. 126. Están igualmente obligados los inspectores a dar al subdelegado respectivo las noticias mas exactas posibles de las aptitudes que se reconozcan en los vecinos de sus distritos, así como de la honradez i moralidad de éstos.


Art. 127. Cuidarán aquéllos en cuyo distrito se halle la posta interior, de que se observe en ella exactamente el reglamento de la materia i que se hallen siempre prontos los postillones i caballos que exije el servicio público de la provincia, haciendo que por ningún pretesto se deje de asentar en el libro de llegadas i partidas la hora en que llegue el pliego a la posta i la en que sale, con los nombres de los postillones que traen i llevan la correspondencia oficial. De cualquier defecto que noten en las postas, darán aviso inmediatamente al subdelegado para que éste lo ponga en noticia del gobernador.


Art. 128. Comunicarán al mismo subdelegado todo lo que observen i les parezca digno de la noticia del Gobierno en la conducta de los párrocos, funcionarios públicos i encargados de ramos fiscales i municipales, teniendo especial cuidado en no informar jamas sino sobre hechos bien averiguados.


Art. 129. Los inspectores solo podrán ingredir el distrito inmediato al suyo, yendo en persecución de algún criminal de cualquier especie o infractor de las leyes de policía que hayan comenzado a perseguir en su propio territorio, dando despues parte de la ingresion al inspector