Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/377

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
373
SESION DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1836

Esta Corte lo trascribe a V. S. en contestación a su nota de este dia.


Dios guarde a V. S. —Corte Marcial. —Santiago, Noviembre 24 de 1836. ——Gabriel José de Tocornal. —Santiago de Echéverz. — Lorenzo Fuenzalida. —Santiago Mardones. —Manuel Antonio Recabárren. —José Bernardo Cáceres. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Está conforme. ——Portales.




Núm. 375

COPIA


En cumplimiento de lo que se me previno en la nota de V. S. de 19 del corriente, he examinado con la necesaria detención el proceso seguido a don Ramón Freire i otros por haber conspirado con fuerza armada contra la Independencia de la Nación, i he tenido el sentimiento de hallar, del mismo modo que V. S., que la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte Marcial es enteramente disconforme con las leyes, por las cuales ha debido juzgar. La pena que dicho tribunal ha impuesto a los reos por el delito de sedición de que están convictos i algunos confesos, dista mucho de la que la lei designa i recomienda; por consiguiente, hai suficiente mérito para acusarlo por haber faltado a su deber condenando a una pena no solo arbitraria sino floja.


Lo aviso a V. S. para que, poniéndolo en el conocimiento de S. E., se sirva proceder, si lo tiene a bien, a la suspensión de los jueces i demás dilijencias que exijen las circunstancias i que deben ser prévias a la acusación.


Dios guarde a V. S. —Fiscalía de la Corte Suprema. —Santiago, Noviembre 24 de 1836. Joaquin Gutiérrez. —Al señor Ministro del Interior. —Está conforme. Portales.




Núm. 376

El Senado, en vista del proyecto aprobado por esa Cámara sobre adiciones a la lei del Catastro, ha aprobado las que se contienen en los artículos siguientes:


Artículo primero. La contribución del Catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno a un nuevo arreglo en el repartimiento bajo las bases que designa esta lei.


Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad,residentes en esta capital, con la denominación de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.


Art. 3.º Nombrará igualmente por sí o por medio de los intendentes en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyere mas idóneos para formar la lista del Catastro.


Art. 4.º Las juntas departamentales, en sus respectivos territorios, harán el nuevo repartimiento del Catastro, con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.


Art. 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo, no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciere a algún fundo en cada departamento recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.


Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren arrendados en dos o mas hijuelas, se encabezarán por cada arriendo separadamente i se les designará una cuota proporcional al valor del fundo íntegro.


Art. 7.º La misma distribución se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividieren durante el período del Catastro, pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados, en este caso, hacer el rateo entre sí, i oportunamente pasarlo firmado por todos a la Factoría Jeneral para que sustituya la suma de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo.


Art. 8.º El poseedor encabezado continuará pagando la contribución íntegra, ínterin no presente el rateo de sus compartes; i en el caso de no convenirse éstas, bien sea en el rateo o las cuotas, retendrá el fundo hasta que lo verifiquen.


Art. 9.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales, pasarán sus estados a la Junta Central, quien, en vista de ellos i demás datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.


Art. 10. Cualquier contribuyente por sí o por otro, tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le haya correspondido, i en el caso que nola considerase arreglada, representará verbalmente ante la misma junta lo que conceptuare conveniente.


Art. 11. La junta departamental hará fijar carteles en los lugares públicos de la cabecera del departamento, avisando haber concluido las listas del repartimiento, para que en el término de veinte dias ocurran los que se consideren agraviados a usar del derecho que les concede el artículo anterior.


Vencido este término, no se admitirá ningun reclamo.


Art. 12. Si para el 1.º de Agosto de 1837 no se hubiese concluido el nuevo repartimiento, la Factoría continuará cobrando el Catastro por las listas aprobadas en 834, hasta que pueda practicar la recaudación en virtud de los nuevos