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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/544

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CÁMARA DE DIPUTADOS

artículo anterior no pueda absolutamente verificarse por no tener padres vivos el infractor, la pena de prision se entenderá que debe ser para éste de tres años.


Art. 18. Los testigos presenciales i demas cooperadores a un matrimonio clandestino, serán castigados con prision mas o ménos larga, segun el grado de su malicia o culpabilidad, no pudiendo bajar de dos meses ni exceder de dos años.


Art. 19. El eclesiástico que voluntariamente autorizase un matrimonio opuesto a esta lei, sufrirá la pena de dos años de destierro fuera del territorio de la República, i no podrá ser presentado a beneficio alguno eclesiástico en el término de diez.


"Art. 20. Queda derogada en todas sus partes la lei de 9 de Setiembre de 1820 i demas que fueren contrarias a la presente".


Santiago, Julio 8 de 1839. Ramon Luis Irarrázaval.




Núm. 543

Soberano Señor:


Doña Andrea Pérez viuda de don Antonio del Castillo, ante Vuestra Soberanía con mi mayor rendimiento parezco i digo: que habiendo sufrido el desgraciado suceso de haberse presentado mi hija doña Jesus del Castillo ante el párroco de Santa Ana a contraer un matrimonio clandestino, solicité del señor provisor del obispado se practicasen las dilijencias correspondientes para el esclarecimiento de la validez o nulidad de dicho matrimonio: i he sufrido la repulsa que consta del espediente adjunto, sin duda porque el artículo 20 de la lei de 9 de Setiembre de 1820 previene que se oigan a los contrayentes pasados cinco años. Con lo que me hallo en la perplejidad de no saber si dicha mi hija está casada o soltera; i sin poder al mismo tiempo darle estado con otro, en caso de proporcionarse. En tan triste situacion, solo tengo mi esperanza de encontrar algun consuelo en la equidad de los representantes de la Nacion, i para ello les suplico rendidamente se sirvan declarar que la lei ántes referida no comprende a los padres de los contrayentes en órden a no oirles sobre el matrimonio clandestino de sus hijos; i que aun a éstos tambien se les puede oir ántes del trascurso de cinco años.


Las penas se han inventado para el castigo de los delincuentes, i no es justo que las sufra el que no ha delinquido. Por este principio, cuando los padres de los que han contraido el matrimonio clandestino no han tenido en él la menor intervencion, no pueden participar de la pena impuesta contra este delito. Tal es mi situacion: el matrimonio clandestino de mi hija se verificó sin mi noticia i sin mi concurrencia; no puede, pues, aplicárseme por pena de un hecho a que yo no he concurrido, el privarme de la voz i representacion que me franquean las leyes. El mismo señor provisor en lo final de su decreto de 12 de Agosto del presente año, me encarga que cumpla con mi hija los verdaderos oficios que corresponden a una madre; uno de ellos, segun enseña el catecismo de nuestra relijion, es darle un estado no contrario a su voluntad; como la niña está decidida por el del matrimonio, me incumbe, como la madre, el tratar de proporcionárselo. ¿I cómo dar un paso sobre ello sin saber de antemano si mi hija está ya ligada con el vínculo del matrimonio, aunque sea clandestino? Hé aquí, señor, el motivo que me da derecho para averiguar cuál es el estado de mi hija i pedir que se practiquen los trámites correspondientes para su esclarecimiento. La citada lei no puede estorbar este paso aun estando a su tenor literal, pues habla solo de los contrayentes, i nó de sus padres. Si al lejislador le corresponde esplicar las dudas de la lei, los representantes de la Nacion, revestidos del poder lejislativo, deben remover con su declaracion cualquier escrúpulo que pueda ocurrir a la conciencia del señor provisor sobre una disposicion o intelijencia tan legal i clara como el agua.


Pero, llevando mas adelante el asunto, es preciso que la consideracion de los señores Diputados se estienda tambien a declarar que, espresándose en el artículo de la lei citada, que los contrayentes de matrimonios clandestinos puedan ser oidos pasados cinco años, no se prohibe en esta cláusula su audiencia ántes del quinquenio.


El prohibir i el permitir son cosas entre sí opuestas directamente, de tal calidad que el un estremo no se puede tomar por el otro. ¿Cómo, pues, podrá decirse que con lo que permite una lei se impone una prohibicion?


Si el derecho nos enseña que lo odioso se ha de restrinjir, siendo la lei penal cosa odiosa, léjos de ampliarse se ha de restrinjir; por consiguiente, no se ha de dar por sentada la prohibicion de oir a los contrayentes de un matrimonio clandestino, miéntras no se halle detallada espresa i terminantemente; por que si se quiere dar lugar a esta pena por conjeturas i presunciones, ya en ese caso se amplía i estiende, cuando por su naturaleza debe restrinjirse. Yo me refiero a otras reflexiones que sobre este particular se aducen en el escrito presentado al señor provisor.


I por ahora quiero hacer presente las fatales consecuencias que se orijinarían, mirándose el artículo citado como prohibitivo de la audiencia ántes del quinquenio. Entre católicos se mira el matrimonio como un sacramento, i por consiguiente como cosa espiritual. Si ántes de los cinco años de contraer el matrimonio clandestino no pudiese tratarse de su valor o nulidad, se seguiría que por espacio de cinco años estaban dos personas impedidas para contraer matrimo