Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/574

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
570
CÁMARA DE DIPUTADOS

podemos conformarnos con ellos i ocurrimos a V. E. para que, por virtud de las facultades características al Almirantazgo, se digne conocer en los autos, oir el dictámen de letrados imparciales i resolver con el mérito que produzcan; el Derecho de Jentes patrocina nuestro recurso, él hace la lejislacion en la marina chilena conforme al senadoconsulto, i cuando, por la práctica jeneral de las naciones, es del Almirante el aforamiento de estas causas, aun se observa en Chile que no se ejecute lo contrario, sin que V. E. lo selle con el cúmplase; su autoridad suprema no ha puesto límites en la materia.


En ella suelen hacer oposicion a la justicia las razones de política i en estos casos solo a V. E. corresponde el dirimir. ¿Qué habrá de suceder si las decisiones se separan de unos i otros principios i se juzga condenando, como al Indian, por violentas, ilegales e inverosímiles conjeturas? El proceso es un justificativo de esta verdad i V. E., indudablemente, el juez último que debe conocer en nuestro agravio.


Por tanto, a V. E. suplicamos se digne admitir el recurso de acceder a lo pedido. —Es gracia, etc. —Mancheño. —Lauson Magnal i Ca.




Santiago, Agosto 18 de 1821. —Vista al Fiscal. —(Hai una rúbrica del Excmo. señor Supremo Director del Estado.) —Zenteno.




Doi fé no hallarse en esta ciudad el señor Fiscal, por cuyo motivo no se ha puesto en su noticia el superior decreto que precede.


I para que conste lo pongo por dilijencia, en Santiago i Agosto 29 de 1821. —Olivares.




Santiago, Setiembre 3 de 1821. —Nómbrase para que se fiscalice en esta causa al doctor don José Gabriel Palma. —O'Higgins. —Zenteno.




Núm. 579

Excmo. Señor;


El Fiscal nombrado dice: que es desconocido en nuestras leyes el recurso entablado por Lauson Magnal i Ca., despues de tres sentencias conformes; pero tiene entendido el que fiscaliza, que, al recurrir a V. E. el apoderado del bergantin Indian, no intenta un remedio de justicia, sino que quiere tocar los resortes de la política. V. E., que se halla a la altura de todas las relaciones que tiene la República con el Gabinete británico i otros Gobiernos, puede graduar el convenio en el presente negocio.


Todas las leyes callan cuando habla la lei imperial de la necesidad de constituirnos o conservarnos; los tribunales no pueden sentir agravio si se suspende el cúmplase de V. E., por razones políticas que ni a ellos les conviene saber ni a V. E. es dado revelar.


V. E. mismo, en acuerdo con los señores Ministros de Estado en los departamentos de Marina i Relaciones Esteriores, con presencia del Ministro Fiscal, (si es del agrado de V. E.), pueden resolver el presente recurso, sin que éste forme una otra instancia, i reduciéndose solo a determinar si conviene o nó a las miras políticas del Gobierno o como parezca a V. E. mas conforme a derecho. —Santiago i Setiembre 14 de 1821. —Palma.




Santiago, Octubre 3 de 1821. —Ejecútese lo juzgado. —O'HIGGINS.




Núm. 580

Excmo. Señor.


Lauson Magnal i C.ª, apoderados del cargamento i buque del bergantin Indian, respetuosamente decimos: que se ha declarado por buena presa dicho buque i cargamento, motivada la decision en la violacion del bloqueo, en la presuncion de auxilio voluntario al enemigo de este Estado con efectos, conduccion de oficiales para que sirviesen en el ejército español, en el arribo i descarga del puerto inhabilitado de Chorrillos, i, últimamente, en atribuirse estas propiedades a enemigos, por ser consignadas a don Diego Abadía, natural de los reinos de España; todo parece ser fundado en presunciones que deben ceder a la prueba i a la verdad.


Publicado el bloqueo en este Estado el 25 de Agosto del año pasado de 1820, segun el documento de fs. 49, era imposible que, al dar la vela el bergantin Indian, tuviese noticia de la espedicion de Chile sobre Lima en los treinta i tantos dias que mediaron de la publicacion a la salida del buque de Rio Janeiro; estando a los documentos de fs. 20 i fs. 28, desde el mismo citado decreto de 25 de Agosto al 9 de Diciembre, en que tocó el buque en Chorrillos, solo corrieron tres meses catorce dias; i concediéndose cinco meses a los barcos procedentes del Janeiro, es concluyente que están fuera de culpa todos los buques que arribasen a los puertos bloqueados, dentro-del tiempo señalado. Luego, al bergantin Indian no le comprende la prohibicion ni le obligó la lei, que no supo ni debió saberla. En vista de estos convencimientos, se aduce sin mérito, para nuestro caso, el bloqueo declarado en principios del año de 1819, pues es bien notorio que se levantó, regresando la Armada chilena a Valparaiso, i de consiguiente hubo necesidad de nueva publicacion en 25 de Agosto, que es la única que debe rejir i de ninguna suerte la que cesó de hecho, desamparó aquellos puertos; al Indian no se le impidió a bala el puerto de Chorrillos, los bloqueadores le dieron, si tenían situacion de darle, el aviso que debió preceder para calificar de violenta la entrada, ignoraba las circunstancias de aquellas costas. La lei del bloqueo