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CÁMARA DE DIPUTADOS

interior, prodigando los tesoros del Perú i Bolivia a los asesinos de nuestros gobernantes i consiguiendo, en fin, consumar el sacrificio del ilustre Ministro que defendía denodadamente las libertades nacionales. La República se hallaba en aquel conflicto próxima a esperimentar una conflagracion jeneral, i seguramente no se hubiera salvado sin la medida vigorosa que puso en manos del Gobierno la suerte de la Nacion.


Pero, ¿cómo precaver los abusos del Gobierno en semejantes circunstancias? ¿Cómo impedir que, aprovechándose de la suma inmensa de poder que se deposita en sus manos, se avance a sancionar una nueva lejislacion civil, reformar la Carta fundamental de la Nacion i hasta destruir la forma republicana representativa? El remedio de estos males está en la disposicion del artículo 83 de la Constitucion, que permite la acusacion del Presidente en todos los casos en que haya infrinjido abiertamente la misma Constitucion; en el 87, que hace personalmente responsable a cada Ministro de los actos que firmare; en la parte 11, del artículo 38, que concede a la Cámara de Diputados la facultad de acusarlos cuando lo hallare por conveniente, i en otros muchos artículos, que solo tienen por objeto la responsabilidad de los primeros funcionarios del Estado.


Si hubiese un Gobierno tan inmoral que se hallase dispuesto a abusar de la autoridad, para dañar o para esclavizar a la Nacion, este Gobierno, que no hubiera podido tener oculto su mal carácter, no obtendría la confianza de la Lejislatura, donde siempre debe suponerse la independencia i enerjía necesarias para oponerse a las agresiones del poder; i si esta Lejislatura se prostituyese hasta abandonar los intereses nacionales en manos indignas, o fuese tan débil o tan inícua que no se atreviese o no quisiese exijir la responsabilidad de los grandes crímenes políticos, entónces puede decirse que ya no hai Nacion i que han escollado contra la corrupcion i la inmoralidad cuantas garantías puede sujerir el saber humano para mantener las sociedades libres i en órden. Desengañémonos, señores; la mejor salaguardia de la libertad no está solo en las instituciones, sino principalmente en el buen sentido de la Nacion, formado por la moral i la ilustracion jeneralmente difundida en todas las clases del pueblo. Cuando los gobernantes tienen en cada ciudadano un juez recto e ilustrado de sus operaciones, cuando no encuentran ministros que favorezcan sus miras ambiciosas, entónces, i solo entónces la Nacion puede decirse feliz i preservada con sólidas garantías de los ataques del poder. Es necesario tener entendido que, al fin, todas las instituciones establecidas en nuestra Carta fundamental están, por decirlo así, apoyadas en la virtud i luces de los representantes de la Nacion, i que no se puede suponer en ningun caso la falta de estas calidades, sin destruir por sus cimientos la armonía con que se encuentran establecidas aquellas instituciones.


Acercándome mas a mi propósito, creo que tambien es necesario tener presente que no todas las disposiciones que el Gobierno ha dictado con el carácter de leyes, i talvez aquellas que causan mayor alarma, no están o no deben estar vijentes, porque, habiendo sido dictadas por circunstancias que felizmente concluyeron, ellas tambien han debido concluir; tal es, entre otras varias, la que estableció los consejos permanentes para juzgar los delitos de sedicion. Mas, como el Gobierno al publicar sus decretos no ha hecho, a mi juicio, esta oportuna distincion, convendría que la hiciese i así se evitarían muchos entorpecimientos a la revision de las leyes; pues solo tendrían que contraerse las Cámaras al exámen de aquellas que considerase subsistentes actualmente la misma autoridad que las dictó.


Por todas estas consideraciones, soi de sentir que el proyecto presentado se reduzca a solo cuatro artículos; de los cuales el primero contenga la indicacion que dejo hecha en el acápite anterior. El segundo debe contener la disposicion de que se revisen las providencias de carácter lejislativo que hubiere dictado el Gobierno, i que, segun la anterior declaracion que debe hacer, considere él mismo vijentes. En el tercero debe disponerse que, miéntras se haga esta revision, queden subsistentes dichas providencias, no porque hayan caducado ni necesiten de esta medida para continuar rijiendo, sino por evitar las dudas que, a este respecto, pudiere orijinar la aprobacion del artículo anterior. I finalmente, el cuarto debería ser, a mi juicio, el que aparece en el proyecto bajo el número 6.º, porque aparece necesario para la mayor ejecucion de la disposicion del 1.º Para mayor claridad, tengo el honor de proponer a la Cámara el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. Pídase al Gobierno que, a la mayor posible brevedad, dé i remita a las Cámaras una formal declaracion en que esprese cuáles son los decretos, de entre todos los que ha dictado durante el tiempo que ha estado en posesion de la facultad lejislativa, que en su concepto deben subsistir aun despues de concluido aquel período, por no haber sido solo providencias de circunstancias que ya han cesado con la finalizacion de la guerra.


Art. 2.º Serán revisados por el Congreso Nacional todos los decretos que el Presidente de la República hubiere dictado en uso de las facultades estraordinarias que le fueron conferidas por la lei de 31 de Enero de 1837, i que él mismo considere vijentes.


Art. 3.º Interin se verifique esta revision, continuarán vijentes los citados decretos, considerándoseles como verdaderas leyes sancionadas por autoridad competente.


Art. 4.º Cada una de las Cámaras acordará el modo de hacer efectiva la preferencia con que