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CÁMARA DE DIPUTADOS

cutivo para celebrar contratas de construccion de caminos i canales, i en la mocion del señor Martínez; i se mandaron traer para discusion.

Se leyó así mismo por segunda vez la mocion del señor Ramon Luis Irarrázaval, sobre reforma del artículo doce, título trece de la Ordenanza de Minería, i tomada a votacion si se admitía o nó a discusion, resultó la afirmativa por unanimidad, mandándose pasar a la Comision de Artes i Minas.

Continuó la discusion del artículo 9.º de la lei de retiros de militares i declarado suficientemente discutido, se aprobó su primera parte, por treinta votos contra uno, i se desechó la segunda por veintiocho contra tres.

Preguntada la Sala si se reformaba la parte desechada o nó, se pronunció la mayoría por la negativa i quedó el artículo como sigue:

"Art. 9.º Los retirados, de que habla el artículo anterior, serán agregados a los estados mayores de plaza, haciendo el servicio que les corresponde por este título, i dispuestos a entrar en actividad en el momento mismo que el jefe respectivo les llame al servicio."

Los artículos 10 i 11 fueron aprobados por unanimidad i el 12 por mayoría en los términos siguientes:

Art. 10. Los oficiales de milicia que se hallen en el caso prevenido en los artículos 1.º i 2.º gozarán igual retiro que los del Ejército.

Art. 11. Los jefes de instruccion i ayudantes de milicias i todos los que en ella sirvan con el carácter de veteranos, optarán a los mismos plazos para su retiro que los del Ejército.

"Art. 12. Los sarjentos, cabos i soldados que, en accion de guerra, quedaren absolutamente inutilizados por la pérdida de un miembro, son acreedores a las gracias designadas para los oficiales en el artículo 1.º sin perjuicio de sus derechos a las cédulas de premio."

Ocupóse la Sala de la mocion del señor Martínez, i despues de una lijera discusion se reservó para segunda.

Contraida ésta al proyecto de autorizacion al Ejecutivo para celebrar contratas de construccion de caminos i canales, se aprobaron por unanimidad los artículos 1.º i 2.º en los términos que siguen:

"Artículo primero. El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que promueva la construccion de caminos, puentes i canales, concediendo a los empresarios la facultad de cobrar moderados i proporcionados derechos de peaje, pontazgo i navegacion, o haciéndolos cobrar por medio de ajentes públicos, con el único i esclusivo objeto de indemnizar a dichos empresarios.

Art. 2.º En las contratas que, con arreglo al artículo anterior, tuviere a bien celebrar el Presidente de la República, podrá usar de la facultad discrecional de exijir las fianzas que le parecieren oportunas para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, aprobando las proposiciones que, a juicio de su Consejo de Estado, encontrare mas ventajosas, atendidas las circunstancias del contrato i de la responsabilidad que ofrecieren los empresarios."

El 3.º i 4.º quedaron para segunda discusion, en cuyo estado se levantó la sesion. —Jose Vicente Izquierdo. Arlegui, pro-secretario.


ANEXO

Núm. 88

La Comision de Hacienda, despues de haber meditado sobre los inconvenientes que ofrecía la aprobacion del proyecto de lei, relativo a autorizar al Gobierno para contratar la construccion de puentes i caminos, tiene la honra de presentarlo nuevamente a la Sala, reformado en los términos siguientes:

"Artículo primero. El Congreso Nacional espera del celo i patriotismo del Presidente de la República que promoverá la construccion de caminos, puentes i canales, concediendo a los empresarios la facultad de cobrar moderados i proporcionados derechos de peaje, pontazgo i navegacion, o haciéndolos cobrar por medio de ajentes públicos, con el único i esclusívo objeto de indemnizar a dichos empresarios.

Art. 2.º En las contratas que, con arreglo al anterior artículo, tuviere a bien celebrar el Presidente de la República, podrá usar de la facultad discrecional de exijir las fianzas que le parecieren oportunas para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, aprobando las proposiciones que, a juicio de su Consejo de Estado, encontrare mas ventajosas, atendidas las circunstancias del contrato i de la responsabilidad que ofrecieren los empresarios.

Art. 3.º Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion se fijarán especialmente para cada empresa por el Presidente de la República, con acuerdo de su Consejo de Estado, al cual se reunirá, para este solo efecto, una comision compuesta de tres Senadores i de tres Diputados, nombrados por su respectiva Cámara, i que el Congreso elejirá desde luego para estos casos, renovándola cuando lo tuviere a bien.

"Art. 4.º Las facultades estraordinarias concedidas en esta lei solo tendrán efecto por el término de seis años".

Sala de la Comision. —Junio 24 de 1835. Fernando Márquez de la Plata. Victorino Garrido. Pedro Nolasco Vidal.