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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIX (1841).djvu/426

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422 CÁMARA DE SENADORES

contará al provisto, por terceras partes, pagaderas en cada uno de los tres años siguientes la cantidad que faltare hasta completar el año vacante, arreglándose a la suma que debió corresponder a la dignidad o prebenda provista en el año en que se hizo la provision.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá efecto en las catedrales donde el número de prebendados no alcance a seis. En éstas se proveerán las vacantes tan luego como fuere posible.

Art. 21.º La renta episcopal pertenece a los prelados desde el fiat del Soberano Pontífice. En su consecuencia, se abonarán a dichos prelados desde aquella fecha dos quintas partes de la renta que les está señalada en atencion a considerarse las otras tres quintas partes como mero depósito que se hace de ellos de la cuota destinada para socorro de los pobres. Pero se les abonará la renta integra desde el dia en que, concedido el pase a sus bulas, tomaren posesion de su Obispado.

Art. 22.º Los sínodos de curas que no consistan en censos de indios i todas las demas pensiones que actualmente gravan los dos novenos nacionales o el noveno estraordinario, se trasladarán a los cuatro novenos beneficíales. Los dos novenos nacionales i el noveno estraordinario quedarán en favor del Erario íntegros i libres de toda pension.

Art. 23.º En consecuencia de las disposiciones que actualmente rijen i de las contenidas en esta lei, el Erario Nacional, despues de hechas la division i distribucion de los diezmos, retendrá en arcas para darles el destino debido el noveno estraordinario: los dos novenos nacionales: los cuatro novenos beneficíales: el noveno i medio de hospitales: el noveno i medio de fábrica: la mitad de la cuarta parte episcopal: la cuarta parte de la cuarta capitular: el 3% del Seminario: los $ 1,000 con que está gravada la mitra de Santiago para los hospitales de San Juan de Dios i San Borja, i el gravámen de la mitra i Cabildo de Santiago para la órden de Cárlos III.

Art. 24.º El noveno i medio de fábrica, destinado para la construccion i reedificacion de todas las iglesias parroquiales i vice-parroquiales de la Diósesis, no podrá tener otra aplicacion que ésta.

Se depositará por separado para proveer a este objeto a arbitrio del Patrono, con informe i acuerdo del Diocesano. La Catedral como madre de las iglesias de la Diócesis, deberá ser preferida para su construccion o reparacion.

Art. 25.º Se autoriza al Presidente de la República para que decida provisoriamente todas las dudas que se suscitaren sobre el cumplimiento de la presente lei i que necesitaren de urjente resolucion. Se le autoriza así mismo para que arreglándose al espíritu de esta lei, provea tambien provisoriamente lo que hallare de justicia en los reclamos que pudieren hacerse por algunos interesados, scbre la ejecucion de algunos de sus artículos.

Artículo adicional. —Considerando el Congreso que segun la declaracion que queda hecha en el artículo 1.º de la presente lei, la Nacion a quien pertenece la propiedad i absoluto dominio en los diezmos, está obligada a señalar a las iglesias dote competente para la manutencion de sus ministros, atendiendo igualmente a que por derecho canónico el Patrono debe hacer saber al Obispo i presentarle para su aceptacion la dote que señala a la iglesia; considerando así mismo que los reyes de España, anteriormente soberanos del territorio de la República i patronos de sus iglesias, impetraban para este efecto la aceptacion de la Silla Apostólica, cuando tenian a bien hacer alguna deduccion o notable alteracion en el repartimiento de los diezmos, sin perjudicar por éstos sus derechos de propiedad i dominio; i teniendo presente por último que en la ereccion de los obispados de la República está reservada a sus prelados la plenísima facultad de enmendar, ampliar, establecer i ordenar a instancias del Soberano del Estado i Patrono de sus iglesias i, con su acuerdo, cuanto en lo sucesivo conviniere acerca de la dotacion de los obispados i demas beneficios de cada Diócesis: el Presidente de la República comunicará a los actuales Diocesanos las disposiciones de la presente lei pata su aceptacion en la parte relativa a la dotacion de su respectiva iglesia i ministros. —José Miguel Solar . —Mariano de Egaña


Núm. 637

Conforme el que suscribe con la distribucion que da a los diezmos el adjunto proyecto de lei no lo está sin embargo en cuanto a la redaccion de su primer artículo. A mi juicio, la decia racion que allí se hace, si se suprimiese, no hacia falta para el lleno del objeto sobre que fué encargada la Comision de que hago parte. Nuestras leyes han dicho lo bastante en el particular.

Refirámosnos a ellas, que, cuando sea preciso consultarlas, sabremos por su contenido todo entero no sólo que dicen éstas o las otras espresiones, sino el sentido tambien en que los lejisladores quisieron que aquéllas se entendiesen. Empero si la ilustre Sala cree útil encabezar la distribucion de diezmos por la declaracion de propiedad, que sirva allí como una exhibicion del título que da derecho a disponer en ello, el artículo de que se trata podria redactarse en la forma siguiente:

"Artículo primero. Los diezmos, conforme a la solemne declaracion de nuestras leyes i disposiciones para el caso de bulas pontificias, desde su establecimiento en América son renta i