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GRAN CONVENCION


  1. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del "cúmplase" del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Todos los empleos municipales son carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Una lei especial arreglará el gobierno interior, detallando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.

Artículo primero. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los Tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 2.º Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 3.º Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 4.º Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei hecha por el Gobierno.

Art. 5.º Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 6.º Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 7.º Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de soborno, cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 8.º Ningun ciudadano puede ser juez si no tiene treinta años de edad. La lei determinará las demás calidades que, respectivamente, deban tener los jueces, i los años que han de haber ejercido la profesion de abogados, los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 9.º Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine sus atribuciones.

Art. 10. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Art. 11. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Art. 12. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares sino por el Tribunal que le señalan la Constitucion o la lei i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

Art. 13. (En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del Ejército i Armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano.)

Art. 14. (Ninguno puede ser preso sino en los casos que determina la lei, i segun sus formas.)

Art. 15. Para que (la) una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime al arrestado i se le dé una copia de ella.

Art. 16. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Art. 17. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 18. Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno sino después de copiado en su rejistro el decreto que ordene el arresto, i constarle por él que se ha procedido por órden de autoridad competente.

Art. 19. Si en alguna circunstancia (las autoridades administrativas)la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 20. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 21. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo; o a reclamar porque se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 22. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 23. Todo individuo que se hallare