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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/122

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GRAN CONVENCION


Art. 122. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 123. Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei hecha por el Gobierno.

Art. 124. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 125. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 126. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de soborno, cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 127. (Ningun ciudadano puede ser juez si no tiene treinta años de edad.) La lei determinará las (demás)calidades que, respectivamente, deban tener los jueces, i los años que (han de) deban haber ejercido la profesion de abogados, los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 128. En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del Ejército i Armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquier ciudadano.

Art. 129. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine sus atribuciones.

Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares sino por el Tribunal que le señale la Constitucion o la lei i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

(Ninguno puede ser preso sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.)

Para que (la) una órden de arresto pueda ejecutarse se requiere:

  1. Que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar;
  2. Que se intime el arresto i se le dé (una) copia de ella, si éste la pidiere.

Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo ante el juez competente.

Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a este (objeto) efecto.

Los alcaides o encargados de la custodia de presos o detenidos no pueden recibir alguno sino después de copiado en su rejistro el decreto (que se le presente de juez competente de que tomará razon) que ordene el arresto i constarles por él que se ha procedido por órden de autoridad competente.

Si en alguna circunstancia la autoridad (administrativa) pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo o reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a los artículos podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que, para este especial efecto, señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, cuyo decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion, e instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá el reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo previa i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

No podrá aplicarse tormento ni imponerse (penas) la pena de confiscacion de bienes.

(Toda pena). Ninguna pena infamante (no) pasará (jamás) de la persona del condenado.

Los juicios civiles i los criminales después de