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GRAN CONVENCION

sea de su beneplácito? Ante qué tribunal se le podrá reconvenir por esta arbitrariedad cuando la facultad que le concede la Constitucion, es amplia i absoluta? Tambien se dirá: el nombramiento de los jueces pertenece al Presidente de la República porque el Poder Judicial es un ramo del Ejecutivo. Miserable sofisma! Aunque el Poder Judicial se comprenda en el Ejecutivo, ¿es esto acaso una razon para probar que debe confiarse a unas mismas manos? ¿Removerá esta razon los inconvenientes de una reunion tan monstruosa? Tampoco faltan políticos que aseguren que el Poder Judicial es una parte del Lejislativo, fundados en que la lei es un juicio jeneral, i sería esta una buena razon para hacer jueces a los lejisladores, o para dar a éstos la facultad de nombrarlos? Cuando el autor del espíritu de las leyes i los escritores que le han sucedido establecen la division de los tres poderes, no toman la palabra Ejecutivo en el sentido absoluto que se le quiere dar, sino que entienden por ella el poder de ejecutar las leyes para providencias o decretos jenerales, i por la voz Judicial el poder de aplicarlas a casos particulares. Es solemne necedad pretender enmendar a Montesquieu fundados en el frivolo argumento que la aplicacion de las leyes es una parte de su ejecucion. Concluiremos nuestras observaciones a esta parte del proyecto con las siguientes palabras de Mabli: "Por poco instruidos que estemos acerca de las causas que en todos tiempos i en todos los paises han ocasionado los desórdenes i las revoluciones, convendremos sin dificultad en lo peligroso que es confiar a una misma persona la ejecucion de las leyes en los diferentes ramos de la sociedad. Es imposible que esta masa enorme de autoridad no dé al cabo al simple protector de las leyes el derecho de eludirlas i de violarlas."


Núm. 43 [1]

Habiendo trascrito ya en nuestros números 1204, 5, 6, 7 i 8 el proyecto de reforma de la Constitucion trabajado por los comisionados de la Convencion para hacerlo, pasaremos inmediatamente, antes de apoyar el proyecto, a examinar el artículo editorial del número 112 de El Araucano, a fin de manifestar que su autor o autores lo han escrito sin el menor discernimiento i quizá sin saber lo que han dicho. Esta manifestacion urje, porque lo que se lee en un periódico oficial se reputa siempre la opinion del Gobierno; i basta que tal se repute para que el juicio de muchos se trastorne,, vacile i finalmente que del todo se altere. Nosotros no sabemos cuál sea la opinion del Gobierno; mas, sea cual fuere, por ningun motivo debe perder la República que la Convencion le dé una lei fundamental cual requiere. Esta razon i la mas poderosa aun como la de que reputamos bueno el proyecto de los comisionados, nos inducen a apoyarlo, i lo apoyaremos con todo teson i con cuanta estension podamos.

Dice El Araucano en el primer parágrafo del artículo a que nos referimos: que debería haber bastado a la Convencion para rechazar el proyecto de sus comisionados comparar su plan con el de la Constitucion que se ha de reformar; añade: no hai mas que ver los epígrafes de los capítulos i la numeracion o colocacion de los artículos para convencerse del completo trastorno que se ha hecho i persuadirse de que la obra que se discute no es un proyecto de reforma sino de nueva Constitucion.

Al leerse esta proposicion absoluta, se debía esperar se espusiesen razones, fundamentos que la estableciesen; los hemos buscado en los demás parágrafos del artículo; i no tan solo no hemos podido dar con ellos, sino todo al contrario, con mui sólidos que justifican el proceder de los comisionados de la Convencion, como lo demostraremos mas adelante. Todo el parágrafo segundo importa: que es en vano cansarse en probar es el proyecto el mismo Código de 1828, porque contiene o porque se alega contiene muchas disposiciones de él; añade: aun suponiendo que el proyecto de reforma contenga las mismas o idénticas disposiciones con algunas variaciones i supresiones, solo la alteracion del órden es suficiente para rechazarlo. La razon que se aduce para probar este aserto en el mismo parágrafo es: porque en el proyecto se ha faltado a los sentimientos que manifestó la Gran Convencion al nombrar la Comision a la que encargó este trabajo; prosigue diciendo: se han frustrado los deseos de que el Código conservase su antigua estructura, sin embargo de cualquiera reforma que recibiese; i se ofrece un ejemplo pernicioso para lo futuro, porque con él se acredita que el respeto tributado a la Constitucion ha sido simulado i no real, pués a pretesto de correjirla, modificarla o enmendarla, se le ha hecho desaparecer, subrogando en su lugar otra diferente.

El parágrafo tercero importa que la Gran Convencion debería considerar el proyecto de reforma para determinarse a rechazarlo, teniendo presente el compromiso que contrajo al pronunciarse por aclamacion, juzgando inútil sancionarlo, por el siguiente acuerdo que le presentó don Manuel J. Gandarillas:

"Art. 1.º La Gran Convencion reconoce la forma de Gobierno Representativo popular dividida en los tres Poderes, Lejislativo, Ejecutivo i Judicial que se adoptó por la Constitucion de 1828.

"Art. 2.º Con arreglo a esta declaracion, la encargada del proyecto de reforma presentará un catálogo de los artículos de este Código que conceptúe defectuosos, inaplicables, inútiles o perjudiciales a la buena administracion del país en todos ramos.

  1. Editorial de El Mercurio de Valparaíso, núm. 1209, de 12 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)