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SESION EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1832

ría desde luego que el artículo era supérfluo; pero, siendo para un Estado que había sido dependiente de la España, i que de ella había tomado tambien las preocupaciones, no podía mirarlo sino como necesario. En este concepto, espuso que debía conservarse en la Constitucion, aunque no en el lugar que se le dió en la de 28, sino entre las garantías que se daban a los habitantes de Chile.

El señor Vial Santelices, que, aprobado el artículo 6.º en que, conforme al voto unánime i mas pronunciado de la Nacion, se ha establecido que la relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra, en Chile no hai libertad de relijion; que siempre se han recibido i tratado como hermanos a los estranjeros de diferentes comuniones, sin que hayan decaído de la estimacion que merezcan por causa de su profesion relijiosa; que se ven frecuentes dispensas para matrimonios con católicas, i nada hai en contra de una racional tolerancia i que si se quiere una disposicion legal de que se deduzca, el artículo aprobado es suficiente; pués, prohibiendo solo el culto público, no deja arbitrio alguno para introducirse a juzgar de los sentimientos privados de los hombres i de su estado interior en punto de relijion, siendo, por lo mismo, innecesaria toda otra declaracion que, haciéndose como se quiere, debería necesariamente traer los perjuicios que ya se han espresado en la Sala, pués la manifestacion de las opiniones i su apoyo, importa un conato que, por su tendencia al desórden, no puede dejar de ser punible a medida de sus circunstancias. Insistió, por tanto, en que no debía agregarse el artículo.

El señor Vial del Rio espuso que, aunque, como había dicho el señor Gandarillas, no debía el artículo ponerse a continuacion del artículo 6.º ya aprobado, era de dictámen que debía conservarse en la Constitucion, no con respecto a opiniones relijiosas como había opinado el autor de la indicacion, sino con respecto a las políticas, pués de otro modo consideraba mui coartada la libertad de los ciudadanos. Que privado no es solo aquello que uno conserva en su interior sino lo que espresa delante de pocas personas i principalmente en el recinto de su casa. Que muchas veces sucede prorrumpir los hombres en el retiro doméstico, en espresiones contrarias al Gobierno por agravios o equivocaciones de concepto, i que nada, sería mas terrible que, por la imprudencia de un hijo o la infidencia de un criado, se impusiese castigo a lo que no habia salido de la esfera de un desahogo.

El señor Irarrázaval dijo que, cuanto habían espuesto los señores interesados en la conservacion del artículo, confirmaba mas la justicia i conveniencia de su supresion, pués su misma vaguedad era bastante para considerarlo inadaptable; que el autor de la indicacion quería se pusiese, con respecto a las opiniones relijiosas, que el señor preopinante no queriéndolo en el sentido de esas opiniones, lo estimaba conveniente i necesario en órden a las políticas; i que esa aplicacion del artículo a diversos respectos manifestaba claramente las acepciones perjudiciales en que podía tomarse. Que la Gran Convencion debía advertir ser cosas mui distintas el permitir i el autorizar; que para lo primero bastaba no prohibir, como lo hacía el proyecto en órden al modo relijioso de pensar, por el artículo 6.º ya aprobado i que, hecho esto, añadir un artículo como el que se pretende, importa una verdadera autorizacion de opiniones por estraviadas que sean, lo que no puede hacerse sin grave detrimento de la causa pública. Que la prohibicion de las opiniones privadas, está fuera de los arbitrios de las leyes porque no pueden éstas entrar la mano en el recinto de nuestro corazon; i si la opinion privada, en espresion de uno de los señores preopinantes, es lo que cada uno tiene dentro de sí mismo, nada es mas inoportuno que establecer la libertad de aquello que no puede privarse. Opinó por esto en favor de la supresion del artículo.

Se dejó para segunda discusion i se pasó a considerar el artículo 7.º

"Art. 7.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras requieran nacimiento en el territorio chileno;
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan, su intencion de avencindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen su familia en Chile, i tres años si son casados con chilena;
  4. Los que obtengan gracia de naturalizacion por una lei especial."

El señor Vial Santelices espuso que, en su concepto, debía variarse el epígrafe del capítulo a que corresponde este artículo, porque diciendo en el proyecto de los chilenos, no espresaba su verdadero contenido, siendo constante que en todos los artículos de este capítulo se trataba de los derechos de los ciudadanos de Chile. Que debía decir Derechos políticos de los chilenos, i así mismo debía reformarse el artículo 7.º en su principio; porque a mas de ser una locucion impropia decir que son chilenos los nacidos en Chile, no se espresaba la calidad de ciudadanos que en el concepto del esponente es inherente a todo hombre nacido en el territorio de la República sin que de ella pueda privarle accidentes, que si