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GRAN CONEVENCION
  1. Calificar las elecciones de sus miembros, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimision si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que les imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes;
  2. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en los artículos 38 i 98;
  3. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los arzobispados i obispados;
  4. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitucion lo requiere.
De la formacion de las leyes

Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros o por Mensaje que dirija el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones de cualesquiera naturaleza que sean i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistía, solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 41. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 42. El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 43. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 44. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

Art. 45. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 46. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 47. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i, pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 48. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerraren sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

Art. 50. El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 51. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República. Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

Art. 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.º de Junio de cada año i las cerrará el 1.º de Setiembre.