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SESION EN 17 DE MAYO DE 1833
  1. pecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  2. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales solo se podrá conceder el pase o retenerse por medio de una lei;
  3. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, jenerales en jefe e intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso;
  4. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, segun lo hallare por conveniente;
  5. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado i, en su receso, con el de la Comision Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas;
  6. Declarar la guerra con prévia aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia;
  7. Mantenerlas relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;
  8. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo. En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei;
  9. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijen.

Art. 83. El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato después de concluido el término de su Presidencia, por todos los actos de su administracion, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion. Las fórmulas para la acusacion del Presidente de la República serán las de los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 i 100.

De los Ministros del Despacho

Art. 84. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 85. Para ser Ministro se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de la República;
  2. Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 86. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Despacho del departamento respectivo; i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 87. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 88. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Art. 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 90. No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

Art. 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Art. 92. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 93. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si ha lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Art. 94. Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados por sorteo. La comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 95. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá