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CÁMARA DE SENADORES

donde se estraigan muestras, precinta i sello por su cuenta.

Art. 125. Cualquier efecto que se sacare de los almacenes de depósito para servir de muestra, se considerará existente en el tercio a que pertenezca.

Art. 126. Por esta razon será obligado el consignatario, que quisiere esportar en tránsito para paises estranjeros, uno o mas bultos de donde se hubiesen sacado muestras, a devolverlas a la alcaidía, para que se empaqueten en sus respectivos tercios.

Art. 127. Si no se realizase en el acto del despacho dicha devolucion, la alcaidía anotará sobre la póliza los efectos que faltaren; los vistas harán su avalúo i la Aduana cobrará el derecho de internacion correspondiente.

Art. 128. Igual práctica se observará cuando los bultos así desmembrados, se pidan en la Aduana de Valparaiso para ir a pagar los derechos en otra dentro de la República.

Art. 129. Las muestras que se sacaren de mercaderías depositadas en almacenes, no gozan libertad de derechos.

Art. 130. Para precaver el abuso que pudiera hacerse de las franquicias concedidas al comercio en este capítulo, los jefes de Aduana celarán que, bajo la denominacion de muestras, solo se internen efectos que rigorosamente puedan considerarse tales, guardada proporcion con la magnitud del cargamento a que pertenezcan.

Art. 131. Siguiendo esta regla, en ningun caso, se calificarán de muestras varias piezas de un mismo tejido, si no tuviesen entre sí una esencial diferencia.

CAPÍTULO V
De los manifiestos por menor

Art. 132. No podrá trasbordarse ni desembarcarse mercadería alguna, sin que antes se hubiese manifestado por menor a la Aduana.

Art. 133. Será tiempo hábil para presentar manifiestos por menor, el que corra desde el arribo del buque hasta noventa dias después.

Art. 134. Todo manifiesto por menor deberá designar las marcas i números de los bultos manifestados, cuando la naturaleza de las mercaderías o de su envase, no impida cumplir con esta disposicion.

Art. 135. En el caso de manifestarse solo efectos de aquéllos que, segun el artículo 3.º de este reglamento, se deben depositar en almacenes de Aduana, el manifiesto se presentará por triplicado, siguiendo la norma de los modelos números 2, 3 i 4.

Art. 136. Cada uno de los tres ejemplares irá en un pliego de papel comun, i espresará bulto a bulto, por número i en letra, los volúmenes que se manifiesten i su denominacion.

Art. 137. De esta regla quedarán excepcionadas, en los casos que a continuacion se determinan, las mercaderías siguientes:

Aceitunas.

Alquitran.

Astas de vaca.

Baules vacíos.

Bastones.

Botellas vacías.

Brea.

Carne salada.

Cestos i canastos.

Cigarros.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Cohetes.

Corchos.

Cristales.

Cueros al pelo.

Damajuanas vacías.

Dátiles.

Duelas sueltas.

Encurtidos.

Escabeches i otros guisos preparados.

Esteras.

Frasqueras vacías.

Frutas en aguardiente.

Harina.

Herramienta para cualquier ramo de industria.

Hojas de lata.

Jamones sueltos.

Ladrillos.

Libros impresos.

Líquidos de todas clases.

Loza.

Maderas de construccion i de tinte.

Mercería.

Motonería.

Naipes.

Papel.

Piedras de amolar.

Dichas de destilar.

Dichas de mármol.

Pieles curtidas sueltas.

Pizarras sueltas.

Pólvora.

Quinquellería.

Remos.

Sacos vacíos.

Silletas.

Sombreros.

Tabaco.

Tocino.

Vidrios planos i toda clase de efectos que se regulen por peso.

Art. 138. Las mercaderías que forman la anterior nomenclatura se manifestarán en seis renglones, cuando menos, si no pasasen de veinte bultos; en doce renglones desde veinte bultos hasta cincuenta; i en veinte renglones, cuando la partida exceda de dicho número.

Art. 139. Siempre se colocará esta clase de efectos al fin del manifiesto, i se pondrá en cada |