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GRAN CONVENCION

den ser arrestados durante las sesiones de la Lejislatura, i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 41. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora, si aquella estuviese en receso. Si por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 42. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision, procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 43. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

i.ª Hacer las leyes.

2.ª Formar los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

3.ª Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, determinar su distribucion en las provincias, el órden de su inversion estraordinaria i suprimir o reformar las existentes.

4.ª Aprobar o reprobar las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.ª Contraer deudas a nombre de la Nacion, consolidar las contraidas, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.ª Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a propuesta del Presidente de la República.

7.ª Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.ª Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.ª Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10.ª Permitir o prohibir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Prohibir o permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso.

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar i modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos jenerales que forme el Ejecutivo para la administracion de hacienda i organizacion del ejército i milicias.

14. Nombrar, el dia antes de cerrar las sesiones, cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 44 . Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones.

2.ª Aprobar las propuestas para obispos que haga el Presidente de la República.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas i admitir o desechar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 45. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos designados en la parte 10 del artículo 78.

2.ª Ratificar los tratados que celebre el Presidente de la República con Potencias estranjeras.

3.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o rechazar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 46. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a impuestos i contribuciones, puede tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Art. 47 . Aprobado un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion i aprobacion.

Art. 48. Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se remitirá por la de su oríjen, firmado por los Presidentes i Secretarios de ámbas, al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion, o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 49. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica dentro del término de diez dias, contados desde el siguiente al de la remision del proyecto, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 50. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias, por suspenderse o concluirse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse dentro de los cinco primeros de su próxima reunion.

Art. 51. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si reconsiderado se aprobare de nuevo por los dos tercios de cada Cámara, tendrá fuerza de lei, i se promulgará inmediatamente.

Art. 52. Si reconsiderado el proyecto de-