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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/56

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GRAN CONVENCION

jan otro Presidente que gobierne el tiempo que faltare al muerto o imposibilitado.

Art. 76. En el caso de hallarse las Cámaras en receso, hará el escrutinio la Comision Conservadora, arreglándose en todo lo que ocurriere a lo prevenido en los artículos desde el 65 hasta el 69.

Art. 77. Si el tiempo que faltare al período de la presidencia fuese menos de dieziocho meses, gobernará el Presidente interino nombrado por las Cámaras o por la Comision Conservadora, segUn lo dispuesto en el artículo 74.

Art. 78. Son atribuciones del Presidente de la República:

i.ª Promulgar las leyes.

2.ª Proponer nuevas leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas de las existentes.

3.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarle a estraordinarias.

4.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado, consejeros e intendentes de provincia; i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Consejo.

5.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado, o durante el receso de éste del de la Comision Conservadora, para los enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.

6.ª Iniciar i concluir tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Senado.

7.ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder el pase a sus bulas i diplomas, con la aprobacion del Congreso.

8.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso, i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

9.ª Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

10. Tomar providencias activas en los casos que sea perturbada la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas; con acuerdo del Consejo de Estado i dando cuenta al Senado o a la Comision Conservadora.

11. Conceder retiros i licencias, i asignar pensiones a los militares conforme a las leyes.

12. Ejercer la superintendencia de la hacienda pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion, librar las providencias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i empleados en las oficinas fiscales.

13. Destituir a los empleados por ineptitud o negligencia, i suspenderlos por cualquiera delito. En los dos primeros casos con acuerdo del Senado o con el de la Comision Conservadora, i en el último, pasando el espediente a los jueces que corresponda para que sean juzgados legalmente.

Art. 79. Son deberes del Presidente de la República:

1.º Circular las leyes i hacerlas ejecutar i cumplir por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar de la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.


CAPÍTULO VIII

De los Ministros secretarios de Estado

Art. 80. Habrá los Ministros secretarios de Estado necesarios para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 81. Para ser Ministro se necesita:

1.º Haber nacido en el territorio de la República.

2.º Ciudadanía en ejercicio.

3.º Treinta años de edad.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 82. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.

Art. 83. Pueden asistir a las Cámaras con voto informativo siempre que lo requieran los negocios.

Art. 84. Los Ministros pueden ser acusados lo mismo que los Diputados i los Senadores i no podrán salir de la República hasta un año después de concluido su cargo.


CAPÍTULO IX

Del Consejo de Estado

Art. 85. Habrá un Consejo de Estado compuesto de los Ministros de Estado, de dos miembros de la Corte de Justicia, de una dignidad eclesiástica, un empleado en rentas fiscales, de un militar de graduacion i de dos ciudadanos que hayan sido Ministros diplomáticos o de Estado.

Art. 86. Se consultará al Consejo de Estado:

1.º En todos los proyectos de lei que iniciare el Ejecutivo, los cuales no podrán presentarse al Congreso Nacional sin la aprobacion del Consejo.

2.º En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion, en uso de las facultades que le confiere la parte 10 del artículo 78.

3.º En la provision de dignidades i canonjías.

4.º En la destitucion o remocion de los intendentes de provincia, oficiales del ejército de te