Art. 79. Corresponde tambien a la ▼Cámara de Diputados calificar las elecciones de sus miembros; decidir sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones.
De la formacion de las leyes
Art. 80. Las ▼leyes pueden tener principio en el ▼Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, o por Mensajes que dirija el ▼Presidente de la República.
Las leyes sobre ▼contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, i sobre reclutamientos militares solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.
Las leyes sobre ▼reforma de la Constitucion i sobre amnistías solo pueden tener principio en el Senado.
Art. 81. Aprobado un ▼proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.
Art. 82. El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.
Art. 83 . Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quién, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.
Art. 84. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes, en el término de quince dias; o en menor tiempo, si el mismo proyecto de lei contuviese la declaracion hecha por ambas Cámaras de ser urjente.
Art. 85. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer de nuevo en la sesion de aquel año.
Art. 86. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá ▼fuerza de lei, i se devolverá para su promulgacion.
Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.
Art. 87. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.
Art. 88. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.
Art. 89. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de los quince dias siguientes de habérsele pasado, se entenderá que lo ha aprobado i se promulgará como lei.
Pero, si las Cámaras cerraren su sesion antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.
Art. 90. El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 91. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.
Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones i correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
De la ▼Comision Conservadora
Art. 92 El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores, que hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso compongan la Comision Conservadora.