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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1840

con alguna verosimilitud cuál de ella falleció primero (punto que debe dejarse a la decision del majistrado), el total de los patrimonios reunidos pertenecerá proindiviso a los herederos de los difuntos, cabiendo en él a cada heredero el término medio de todas las cuotas que en las diversas suposiciones de supervivencia le tocarian; el cual se obtiene dividiéndola suma de las cuotas por el número de suposiciones posibles. Por ejemplo: naufraga un padre i un hijo: aquél tiene a un hermano por heredero; éste a su madre: el primero deja $ 40,000 de patrimonio; el segundo $ 20,000. Si se supone que falleció primero el padre, cabrán a la madre $ 60,000; al hermano nada. Si se supone premuerto al hijo, la madre herederá $ 10,000, i el hermano $ 50,000: suma de las cuotas de la madre, 70,000; del hermano $ 50,000; número de suposiciones, 2. Término medio para la primera $ 35,000; para el segundo, $25,000. Otro ejemplo: si pereciesen en el naufrajio ademas del padre i del hijo un hermano del padre, dejando aquél $ 30,000 de patrimonio, el segundo $ 20,000 i el tercero $ 10,000, i se presentasen a la sucesion de los tres patrimonios la madre del hijo, i un sobrino de ámbos hermanos, podrán hacerse hasta 6 suposiciones de supervivencias: i divididas por este número la suma de las cuotas de cada heredero, darían por término medio, despreciando fracciones, a la madre $ 33,333, i al sobrino $ 26,667. Esta regla nos parece no solo equitativa sino de fácil intelijencia i aplicacion a las sucesiones abintestato. Ella tiene ademas una ventaja política, que no debe desestimarse en un pais republicano, i es el favorecer la subdivision de los patrimonios, objeto de mucha importancia para las sociedades modernas, en que la industria i el comercio tienden con tanta fuerza a la acumulacion de los capitales, oríjen fecundo de miserias vicios.



Núm 265 [1]

Serena, 2 de Noviembre de 1839. —Señor Editor del Araucano. —Sírvase Ud. admitir este comunicado e insertarlo en las columnas de su periódico.

Si yo hubiese de pertenecer a un estado ciego i orgulloso en el sosten de las leyes o costumbres que una vez adoptó para su gobierno, me cuidaría mucho por cierto de no hacer cosa alguna que chocase con unas u otras por mas fundamento que tuviese para ello. Pero cuando soi natural de una nacion que no entiende de tenacidad ni de caprichos, en todo lo que toca a la justicia, a su engrandecimiento i perfección por cuyo principio vemos que sus autoridades reforman unas, estínguen otras i crian aquellas instituciones que son mas adecuadas a esos fines; no solo no me arredro sino que me aliento para publicar una observacion que tiempo há estaba por hacer.

Acostúmbrase en nuestro pais a deducir el tercio i quinto que en las testamentarias se deja de mejoras, de esta manera: primeramente se rebaja la quinta parte del caudal coman; en seguida se saca la tercera parte del residuo; luego se subdivide éste en tantas porciones iguales como son las herencias, i despues se procede a las demás estaciones de la partición. Práctica es esta mui antigua, i que se observa tanto en nuestra República como en otras naciones; mas ella está declarando la guerra, en mi concepto, a la voluntad del testador, a las lejítimas de los herederos, i aun a los mismos mejorados entre sí cuando son distintos. Digo lo primero porque disponiendo el testador que del cuerpo de todos sus bienes se de el tercio i quinto a uno o mas de sus hijos, no aparece razon legal para deducir un quebrado íntegro de todo el caudal, i el otro diminuto. Digo lo segundo, porque jirándose la cuenta del modo espuesto, hai un exceso en favor de las mejoras que precisamente grava las lejítimas: i digo lo tercero porque es imposible que el mejorado en el tercio perciba su legado cabal, desde que se ha rebajado la quinta parte de todos los bienes para entregarla al que es mejorado en ella. A esto debe agregarse que la lei que permite las mejoras no manda que la deduccion se haga como se acostumbra.

Los comentadores a las Leyes de Foro que tratan de esta materia, conciben mui bien la dificultad o error con que se procede al jirar la cuenta: como hemos visto aconsejan que se practique de modo que no haya perjuicio para ninguno de los interesados; pero, desgraciadamente, no señalan las reglas que deben guardarse, ántes al contrario, nos someten a la lei 214 del Estilo, con lo que queda pendiente la misma. Parece, pues, según esto, que seria obra digna de nuestras autoridades el reformar o esclarecer un punto de tanta consecuencia: yo juzgo que el mal está en el modo de rebajar las mejoras i, por tanto, me he contraído hasta encontrar un medio fácil i seguro, tanto para zanjar esta dificultad como para deducir quebrados distintos de una cantidad cualquiera; pero como el hombre debe desconfiar de sus propios conceptos, no descubro este método miéntras no vea si el asunto merece para otras plumas mejores la reforma que yo contemplo.

Su mas afectísimo Q. B. S. M. —Joaquin Bernardo Sapiain.



Núm. 266

[2] Vamos a contraernos al remitido que so

  1. Este articulo ha sillo trascrito de El Araucano correspondiente al 22 de Noviembre de 1839. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano correspondiente al 29 de Noviembre de 1859. —(Nota del Recopilador.)