Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/386

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
378
CÁMARA DE DIPUTADOS

acompaño esté exento de defectos; de vuestras manos sacará muchos ménos, pero pienso tambien que la obra de su perfeccion no es del momento, i que solo se consolidará por la esperiencia que suministre la práctica de sus disposiciones. El no abraza todos los objetos que debe comprender la lei que indiqué arriba; pues se circunscribe a tratar de cuanto es relativo a los funcionarios encargados del gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos; pero ésta es una parte mui sustancial de dicha lei, i la mas necesaria para que tales empleados no marchen por mas tiempo entre incertidumbres i tropiezos que no está en su arbitrio vencer, que paralizan la accion del Poder Ejecutivo, que esponen las garantías de los ciudadanos i que dan lugar a que incurran en faltas u omisiones de las que, a veces, ni aun puede reconvenírseles por no haber reglas fijas a que esté sujeta su conducta administrativa. No hai embarazo alguno para que se observe desde luego lo que él dispone, ni seria prudente esperar el tiempo indefinido que demanda el cumplimiento de aquélla, sin proveer de remedio las necesidades que llaman tan imperiosamente la atencion de los representantes de los pueblos.

Al pediros que os digneis dedicar vuestras importantes tareas al asunto de la presente comunicacion, no dejaré de recordar lo que la Cámara de Senadores apuntó en el honroso oficio dirijido por ella al Gobierno, con fecha 11 de Junio del año próximo pasado, a saber, que talvez pudieran adoptarse procederes que propendiesen a abreviar los trámites de la discusion i a uniformar las miras del mismo Gobierno i de las Cámaras, en órden a la lei orgánica a que me he referido. Ojalá que haciéndolo así, satisfacieseis mas cumplidamente las exijencias i deseos de vuestros comitentes al ocuparos del siguiente

PROYECTO DE LEI DE ARREGLO DEL RÉJIMEN INTERIOR EN LA PARTE RELATIVA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS, DE LOS DEPARTAMENTOS, DE LAS SUBDELEGACIONES I DE LOS DISTRITOS.
TÍTULO PRIMERO
Del gobierno interior de la República; de su division política administrativa; de la jerarquía, nominacion i calidades de los funcionarios que deben ejercerlo; i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

artículo primero. Por gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respectivamente está dividida, para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

art. 2.° Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion, llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números primero, segundo, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las Intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno, para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

art. 3.° Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion; que es ajente natural e inmediato del Presidente de la República i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título cuarto.

art. 4.° Cada departamento es rejido por un gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva i tiene las facultades espresadas en el título quinto.

art. 5.° Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título sesto.

art. 6.° Cada distrito es gobernado por un inspector, que depende del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título sétimo.

art. 7.° Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

art. 8.° Los gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, peRo con espreSo consentimiento del Presidente de la República.

art. 9.° Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente, i removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

art. 10.° Los inspectores serán nombrados por los subdelegados bajo cuya dependencia estén, i durarán en sus destinos dos años; pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al gobernador, a quien está subordinado del nombramiento así como de la destitucion i de los motivos de ella.

art. 11.° Para ser nombrado Intendente se