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CÁMARA DE DIPUTADOS

en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender, cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieron (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados, para aprehender algún malhechor, pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los auxilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion, despues de realizar el objeto que ha tenido para que este lo dé al respectivo subdelegado.

art. 167. Para los fines espresados en el artfculo que inmediatamente precede, se servirán los inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si ésta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algún caso estraordinario, en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquéllos en su auxilio a cualquiera persona que se encuentre en los distritos respectivamente, e impondrán la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado, no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

art. 168. Los inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la íalta en que incurran, i remitiendo al respectivo subdelegado para que determine lo conveniente, segun sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algún castigo, i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que, por la concurrencia de muchas personas, haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

art. 169. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes, i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde, para que se trasmitan al conocimiento del administrador jeneral de correos los descuidos o faltas de cualquier jénero, en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

art. 170. El inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende, si la separacion hubiese de durar algunos dias, i le será concedida por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

art. 171. Los inspectores harán a los subalternos las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos, que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores, i todas las demás que creyeren útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

art. 172. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por los subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tengan alguna culpa, segun la gravedad de ésta i los males que de aquélla se hubieren seguido.

art. 173. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del inspector que ha procedido "de un modo atentatorio, a fin de que, por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad, o la de dicho gobernador, si ha intervenido en el asunto; quien, así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, hará que responda de los males que hubiere causado todo el que con malicia desobedeciere a alguno de los jefes de los distritos.

art. 174. Cuando a un inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones, la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

art. 175. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de los que ellos estiendan para entregarlos a los que les sucedan en el cargo.