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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

poder del mayordomo principal de ella. Deberá clasificar al mismo tiempo su lei i la mina a que pertenece, si puede averiguarse.

art. 3.° Es obligacion del Juez patrullar al ménos tres veces en la semana, sea de noche o de dia, por todo el recinto del mineral, i una vez todos los meses por la estension de su distrito. Del estado en que lo hallare dará cuenta al gobernador.

art. 4.° Llevará un rejistro de los peones empleados en el mineral con espresion de sus nombres, oficios i faenas a que pertenecen, anotando allí mismo el movimento que haya en esta parte.

art. 5.° Se presentará en cualquiera faena cuando lo estime conveniente, e inspeccionará los libros del mayordomo para cerciorarse de la existencia de los peones, i en caso de n hallar a aquéllos en su debido estado, amonestará a aquél bajo cuyo cuidado se hallan, dándole a saber las faltas i el modo de precaverlas. En caso de reincidencia aplicará una multa de seis pesos por primera vez, doce por segunda i así en proporcion.

art. 6.° Obligacion tambien es del Juez llevar otro rejistro de las multas i comisos, con espresion del motivo que las ocasionaron, fechas en que tuvieron lugar, sus respectivos valores e individuos sobre quienes recayeron.

art. 7.° Por ningún pretesto podrá demorar el Juez el despacho de las guías que ante él se soliciten, conocida que sea la lejítima procedencia del metal. Es responsable a los perjuicios resultantes de la infraccion de este artículo.

art. 8.° Es prohibido al mencionado Juez hacer uso de cabalgaduras u otras propiedades del gremio para negocios de su individuo.

art. 9.° Hará tocar la queda u hora de silencio a las nueve de la noche en dias de trabajo, i en los de fiestas o libres a las diez. Tocada, todo individuo sin excepcion de persona se retirará a su respectiva habitacion. En caso de infrinjir lo dispuesto en esta parte, pagará el propietario de mina diez pesos i el mayordomo cinco, i reincidiendo el duplo, i así en proporcion. Los trabajadores serán penados por primera vez con ocho dias de trabajo a racion i sin sueldo en favor del gremio, por segunda con igual pena por tiempo doble, i así en proporcion.

art. 10.° No permitirá luz en el rancho de los peones sino por media hora despues de la señalada para recojerse a ellos.

De los dueños de faenas i sus mayordomos

art. 11. Tres horas despues de llegar una persona en clase de alojado a una faena de las situadas en Chañarcillo, cuidará su dueño de ella, i en su defecto el mayordomo, de hacerle saber al Juez del mineral i el venido se presentará ante él dentro de veinticuatro horas contadas desde dicho aviso. La falta de cumplimiento, sea de parte del dueño o mayordomo, o de la persona alojada, se castigará por primera vez con una multa de seis pesos, de doce por segunda i proporcionalmente del mismo modo.

art. 12. El dueño de mina o mayordomo que necesite estraer metales se dirijirá al Juez por una guia, espresando en el pedimento de ésta el número de cargas, procedencia del metal, su peso, nombre del arriero conductor i el buitrón o punto a que se dirije. El Juez archivará este pedimento i cuidará de estender la guia en conformidad con lo dispuesto.

art. 13. El dueño, mayordomo o encargado que prestare firma para estraer metales que no sean de su mina o de una que esté a su cargo, pagará en calidad de multa la cantidad de trescientos pesos; en caso de reincidencia será espulsado para siempre del mineral.

art. 14. Todo dueño o mayordomo de faena es obligado a concurrir al cuartel en auxilio del Juez cuando éste lo exija, llamándoles con toque a fuego o de otro modo.

En caso de justos motivos de escusa, enviará en su lugar i armado, una persona de su confianza. La neglijencia en esta parte se castigará con la multa de cien pesos.

art. 15. El dueño o mayordomo de mina que separe de su servicio alguno de sus peones por no necesitarle o porque haya perdido su ajuste, le presentará al Juez del mineral para los objetos mencionados en el artículo 4.°

art. 16. Cuidarán tambien de dar oportuno aviso al Juez de la fuga de algún peón, para los fines que aquél crea necesarios, i en caso de omision serán responsables a los cargos que haya contra el fugado.

art. 17. Los dueños o mayordomos que admitan a su servicio al peón fugado o que separado no presente papeleta en que se esprese su ajuste, conforme al artículo 4º, serán responsables a las deudas del mencionado peón.

De los peones

art. 18. Ninguno de éstos puede permanecer en el mineral sin una papeleta del mayordomo de la faena a que pertenece, visada por el Juez.

art. 19. El peón que no sea pagado con puntualidad se quejará al Juez, que obligará que se haga en el acto o a mas tardar a los dos dias despues de interpuesta la queja; i durante esta demora se le darán cuatro reales diarios sin cargarlos a su alcance. Todo pago se hará en moneda corriente.

art. 20. Elevarán al Juez sus quejas si las raciones son escasas o de mala calidad, i éste pondrá pronto remedio a este abuso, sirviéndole de norma la costumbre establecida en esta parte.

art. 21. Los peones barreteros, en caso de trabajar por dias, deben hacer tres sacas corrientes en cada uno de ellos, salvo otra estipulacion.

art. 22. En caso de enfermarse algún peón,