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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

Art. 7.º Será capaz ¡ digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.(g.)

Art. 8.° Es incapaz de suceder en una herencia o legado, la persona que no existe natural i civilmente en el momento de deferirse dicha herencia o legado.

Pero si se sucede por derecho de trasmisión, con arreglo al artículo 5.º de este título, bastará existir en el momento de deferirse la sucesión de la persona que trasmite.

Se entiende existir aun el que solo está concebido, con tal que sobreviva a su nacimiento veinticuatro horas a lo ménos.(h.)

I no se reputará haber existido en el momento de deferirse una herencia o legado el que naciere mas de trescientos dias despues de dicho momento. (i.)

Art.9.° El ex-relijioso no podrá reclamar los bienes que ántes de la profesion poseía, ni las sucesiones testamentarias o ab intestato que por su muerte civil hubiesen pasado a otras manos. Pero los herederos i legatarios a quienes hubiesen pasados dichos bienes o sucesiones, serán obligados a suministrarle congruos alimentos a proporcion de lo que por su muerte civil les hubiese cabido. No se entenderán haber pasado a otras manos los bienes que, por la muerte civil del ex-relijioso, se hayan deferido a otras personas, pero que aun no hubieren sido aceptados por ninguna de ellas, (j.)

Art. 10. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios i cualesquiera corporaciones que no hayan sido aprobadas por el Supremo Gobierno conforme a la lei.

Art. 11 Es incapaz de suceder a otra persona, como heredero o legatario, el que, ántes de deferirse la herencia o legado, hubiere sido con(h) Nuestras leyes exijen, ademas, que nazca todo vivo i con figura humana, i que haya sido bautizado. Lo primero pudiera dar lugar a cuestiones de historia natural i de fisiolojía, que aun con el auxilio de estas ciencias no sería fácil resolver; lo segundo está sujeto a inconvenientes aun mas graves. Pudiera, por ejempo, morir el niño inopinadamente, i una omision inculpable irrogaría perjuicio aun a personas que no hubiesen tenido parte en ella. Este requisito propendería, ademas, a estender i perpetuar la piáclica anticanónica del bautismo administrado por legos, que es demasiado común en Chile.

(i) Véase Llamas, Comet, a la lei 13 de Toro, n. 9 i sig. En lugar de diez meses se ha puesto trescientos dias, porque diez meses es un número de dias variable. No es imposible el nacimiento en el onceno mes, según algunos autores. Pero los hechos en que se apoyan son sumamente falibles, i ocurriendo rarísima vez hai siempre contra cada uno de ellos una inmensa probabilidad, que difícilmente podría contrapesarse por las presunciones favorables, cualesquiera que fuesen.

(j) Sobre la incapacidad de los relijiosos para suceder, i por consiguiente, para disponer por testamento, ántes de profesar, de lo que adquirirían si permaneciesen en el siglo, véase Salas, Ilustracion al Derecho Real, lib. 2, tít. 8, núm. 12 . Secularizados los relijiosos, no tienen derecho para reclamar los bienes que durante su incapacidad han pasado a otras manos. Su rehabilitación no debe producir efectos retroactivos. Si la profesion fué nula, es otra cosa, la incapacidad no ha existido entónces ni un solo momento, i no ha podido haber sucesión por causa de muerte.


Por el tercio del patrimonio de A 1
Por la cuarta parte del de B 2
Por todo el de A 3
Por la mitad del de C 5
Por todo el de A 3
Por todo el de B 8
Por la mitad del de C 5
Total 27
Por el patrimonio del padre 15
Por la mitad de los bienes del hijo 2
Total 17
A la madre tocarán de la misma suerte
Por la mitad de los bienes de hijo 2
Por todo el patrimonio del padre 15
Por todo el patrimonio del hijo 4
Total 21