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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841
8 ° El que haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos bajo cualquier forma a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; mas, no por eso valdrá la disposicion sobre que recayó la promesa.

art. 17. El testador podrá condonar cualquiera de las tres primeras especies de indignidad, si lo hace espresa i libremente; i aun en el caso de no haber habido espresa condonacion, no se podrá alegar ninguna de las dichas tres especies de indignidad contra las disposiciones testamentarias posteriores, otorgadas libremente i con pleno conocimiento de los hechos.

art. 18. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de alguno de los interesados en la esclusion del heredero o legatario indigno, (ñ)[1]

art. 19. La indignidad se purga en diez años de paladina i tranquila posesion de la herencia o legado.

art. 20. Si el que es privado de la herencia o legado por incapacidad o indignidad suya o de sus autores, hubiere estado en posesion de la herencia o legado, será obligado a la restitucion de las cosas heredadas o legadas en los mismos términos que los poseedores de buena o mala fe, segun hubiese sido de buena o mala fe la detencion de la herencia o legado, esto es, sin conocimiento de la causa de incapacidad o indignidad, o con este conocimiento.

art. 21. Si el que es escluido de una herencia o legado por indigno, hubiere enajenado alguna cosa perteneciente a la herencia o legado, valdrá la enajenacion, ménos cuando haya sido a título lucrativo o por falta del nuevo poseedor hubiere habido mala fe al tiempo de trasferírsele la posesion

art. 22. Los herederos del heredero o legatario indigno, i cuya indignidad no ha prescrito, adquieren la herencia o legado que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor por todo el tiempo que reste hasta completar la prescripcion.

art. 23. El que era incapaz o indigno de una herencia o legado, que ha pasado a un hijo suyo, no podrá tener sobre esta herencia o legado el usufructo que las leyes conceden a los padres, sobre los bienes adventicios de los hijos, (o)[2]

TÍTULO 2.°
De la sucesion ab intestato

artículo primero.— Las leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto conforme a derecho,(a)[3]

Esta sucecion se llama intestada o ab intestato.

art. 2.° La lei no atiende al oríjen de los bienes para reglar la sucesion intestada (b).[4]

art. 3.° Son llamados a la sucesion intestada los descendientes lejítimos del difunto; sus ascendientes lejítimos; sus colaterales consanguíneos lejítimos; sus hijos naturales; su madre natural; sus hermanos naturales; hijos de la misma madre; el cónyuje sobreviviente i el Fisco. Las leyes de este título reglan el órden i concurrencia de los que son llamados a suceder ab intestato.

art. 4.° En la sucesion ab intestato no se atiende al sexo ni a la primojenitura.

art. 5.° La proximidad de parentesco, tanta en la línea recta como en la trasversal, se computa por el número de jeneraciones intermedias; cada jeneracion es un grado. Así el biznieto está en el tercer grado de la línea recta, i el hijo del primo-hermano, en el quinto de la trasversal.

art. 6.° Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacion. La representacion consiste en suponer que una persona tiene el lugar i por consiguiente el grado de parentesco i los derechos hereditarios que tendria su padre o madre, si éste o ésta viviese o no tuviese impedimento para suceder (c).[5]



  1. Véase la nota (g).
  2. Un hijo se hizo indigno de la herencia paterna. Sus hijos entran entónces a ocupar su lugar, pero no suceden como herederos del padre indigno, sino del abuelo. No se hallan, por consiguiente, en el caso del artículo 22.
  3. Si en el testamento se ha dispuesto de una sola parte de los bienes, el resto del patrimonio se defiere a los herederos ab intestato, segun las reglas de la sucesion intestada No se sigue, pues, en este Proyecto el principio del derecho civil, que establece una separacion absoluta entre la sucesion testamentaria i la sucesion intestada. I de esta correccion nacen otras. Si la institucion de heredero es a dia cierto, se cumple la voluntad del testador no obstante la regla del derecho civil: "hieres ex certo tempore aut ad certum tempus institui non potest;", i si la institucion es condicional, el tiempo del cumplimiento de la condicion no retrotrae al tiempo de la muerte, sin embargo de aquella otra regla: "Institutio conditionalis, existente conditione, perinde habetur ac si pure facta esset. Los herederos ab intestato se entienden instituidos para el tiempo intermedio, con cargo de restituir; i lo mismo se aplica a los herederos testamentarios en su caso."
  4. Así, por ejemplo, el hermano uterino i el consanguíneo suceden por partes iguales, sin embargo de que la mayor parte de los bienes del hermano difunto hayan provenido de la línea paterna. Esto, con todo, no debiera oponerse a que en la adjudicacion de las especies, al tiempo de la particion, se atendiese al oríjen de ellas, dándose a los herederos un derecho de retracto jentilicio. El valor de afeccion que tienen ciertas especies, particularmente los bienes raices, nace de un sentimiento natural del corazon humano, que merece la atencion del lejislador. Los recuerdos de familia dan placeres inocentes, i las leyes deben fomentar el cultivo de todos los afectos que dulcifican i ennoblecen la vida social. Pero esta cuestión se ventilará con mas oportunidad en otra parte.
  5. Los impedimentos son: la incapacidad, la indignidad, la desheredacion i la repudiacion de la herencia.