Antes de darse a este artículo la forma en que se ha publicado, hubo en el proyecto una regla jeneral concebida en estos términos:
"Toda disposicion testamentaria a favor de un incapaz será nula, aunque se haga por interpuesta persona.
»Se entienden personas interpuestas el cónyuje, ascendientes i descendientes del incapaz. "Serán, sin embargo, capaces de suceder hasta concurrencia de aquella parte de los bienes que les hubiera cabido, si no hubiese habido testamento."
Este artículo es conforme, en sustancia, al 911 del ▼Código Civil de los franceses. Pero en una redaccion posterior del proyecto, se creyó que esta presunta interposicion era solo aplicable al caso del artículo 11, i pareció mejor injerirla en él por medio de una cláusula adicional, que es la que ha dado lugar a la objecion del señor P.D.I.
Es innegable que la interposicion presunta, convertida así en una directa i jeneral incapacidad, adolece de graves inconvenientes. Para evitarlos era menester espresarla de modo que no comprendiese los casos en que es evidente que la disposicion testamentaria no tiene por objeto eludir la lei; como, verbi-gracia, cuando el testamento se otorga despues de los dias del que ha sido condenado judicialmente. Era, pues, de toda necesidad dar otra forma al artículo; por ejemplo: "Es incapaz de suceder a otra persona, como heredero o legatario, el que, ántes de deferírsele la herencia o legado, hubiere sido, etc.
"Toda disposicion testamentaria a favor del que hubiere sido condenado judicialmente por este crimen, será nula, aunque se haga por ínterpuesta persona. I se presumen personas interpuestas su cónyuje, sus ascendientes i descendientes; pero podrán, sin embargo, suceder hasta en aquella parte de los bienes, etc."
De esta manera, la incapacidad estensiva cesaria en todos los casos en que no puede haber lugar a la presuncion en que se funda.
Mas, aun dada esta forma al artículo ¿seria justa la disposicion? Nos inclinamos a pensar que nó. Lo primero (i a esto se reducen en sustancia los argumentos del señor F. D. I ), porque de ese modo la incapacidad con que la lei marca al culpable recaeria muchas veces en forma de pena sobre personas inocentes. Lo segundo, porque en multitud de casos (como los del ayuntamiento incestuoso) puede haber relaciones mui estrechas de familia entre el testador i el asignatario, que se presume interpuesta persona; i no es razonable presumir motivos torpes, presentándose causas honestas a que atribuir la asignacion, aun cuando ésta exceda a la cuota que hubiera cabido al asignatario, si no hubiese habido testamento. I lo tercero, porque casi siempre el crimen de dañado ayuntamiento hace una verdadera í grave injuria a la familia de la persona en quien se ha cometido; i no se deben negar al testador culpable los medios de repararla, a lo ménos en parte. Hai lejislaciones que le obligan a ello; pero aunque calle la lei positiva, la conciencia, lei suprema, se lo prescribe como un indispensable deber, por aquellos medios que la fortuna ha puesto a su alcance. La presuncion en que se funda la regla del proyecto debe, en nuestro concepto, pesar ménos que estas consideraciones, tanto mas que esa regla no bastaría para cerrar la puerta a la interposicion de personas en las asignaciones testamentarias, ni a los fraudes que pudieran hacerse a la lei disfrazando las donaciones entre vivos bajo la capa de contratos onerosos.
Sin perjuicio, pues, de que se anulen aquellas asignaciones testamentarias, en que se pruebe interposicion de persona o causa para frustrar el objeto de la lei (lo cual dependerá de las circunstancias i debe dejarse a la discrecion del majistrado), somos de opinion que en la materia que nos ocupa no solo no conviene establecer presunciones juris et de jure que estiendan la incapacidad a los conjuntos del incapaz, escluyendo toda prueba contraria, pero ni aun presunciones juris que impongan el onus probandi al asignatario. En una palabra, adherimos al modo de pensar del señor P. D I. en cuanto a la supresion de la cláusula segunda de este artículo.
Nos parece tambien fundada su observacion relativa al inciso 4.° del artículo 16 de este título, en que se declara indigno de suceder:
"El que, siendo varón 1 mayor de edad, no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho, o tan presto como le hubiere sido posible."
I no solo juzgamos como el señor P. D. I , que debe exceptuarse al eclesiástico, sino que convendria suprimir la cláusula dentro de los dos dias subsiguientes a su conocimiento del hecho.
He aquí, pues, cómo debería, a nuestro juicio, concebirse esta causa de indignidad. "El que, siendo varón i mayor de edad i no teniendo impeiimento canónico, no hubiere denunciado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible."
La cuestión que mueve el señor P. D. I. sobre el artículo 18 del mismo título, que es otro de los que censura, ocupó sériamente a la Comision, en cuyo seno se suscitó la misma objecion en que funda nuestro corresponsal su juicio, pero no pareció preponderar sobre las razones contrarias.
Cuando un hombre ha cometido una injuria grave contra el que en testamento posterior le instituye heredero, se establece por el artículo 17 que la institucion se mire como una condonacion de la indignidad, si el testamento hubiere sido otorgado libremente i con el pleno conoci-