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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

escuela? ¿I deberán las leyes dar acojida a semejante presuncion?

Núm 475 [1]

REMITIDO QUINTO

Continuando el exámen o análisis que empezamos en el remitido anterior, de las respuestas que se dan a nuestras observaciones sobre el proyecto de Código Civil, veamos si es satisfactoria la que se da, en apoyo del artículo 18 del título 1.°, que es uno de los que censuramos. Dijimos que no debía bastar para la esclusion de un indigno la voluntad sola de los interesados en ella, como dispone el artículo citado, si no concurría tambien la del difunto, como establecen nuestras leyes. Para manifestar mejor los fundamentos de nuestra opinion, tomemos la materia desde mas atras. O el indigno pertenece al número de los herederos forzosos o al de los voluntarios; (a)[2] en cuanto a los primeros, las causas de indignidad, en nuestro concepto, no deben ser otra cosa, como en efecto no lo son por las leyes vijentes, que unos casos en que se exime al ofendido de la obligacion que le impone la lei de dejarles cierta porcion de sus bienes; exencion concedida, ya para que pueda usarse de ella como castigo, ya por lo duro que sería el cumplimiento de la obligacion en ciertos casos, como en el de un hijo ingrato que talvez ha atentado a la vida de su padre por heredarlo cuanto ántes; justo es entónces autorizar al padre para escluir de su herencia al hijo que ha querido adquirirla a costa de un crimen. De que éste sea el espíritu de la lei no queda duda si se atiende a la naturaleza de las causas de desheredacion por nuestro derecho i a la de las de indignidad por el proyecto, Si esto es conforme a razon, como lo creemos, se deduce por consecuencia que, no usando el ofendido de esa facultad que se le concede, subsiste su obügacion, sin que ningún otro pueda quitársela sino él.

Se aumenta la fuerza de estas razones en el caso de los herederos voluntarios, porque entónces el llamamiento debe considerarse no como el cumplimiento de una obügacion impuesta por la lei, sino como mero efecto de la voluntad del testador; el cual pudo derogar la institucion aun sin necesidad de causa ninguna por parte del indigno.

Examinemos ahora las razones que se dan en contra de nuestra opinion.

Se dice en primer lugar que, suponiendo establecido que la indignidad posterior al testamento se purgue por las circunstancias de no haber sido revocado, todavía no puede admitirse como inequívoca la presuncion que resulta de la simple omision de un hecho, omision que puede tener muchas causas, porque ¡cuántas veces sucede que muere sin testamento el que pudo i se propuso testar!

Concedemos que sea inequívoca la presuncion que resulta del silencio del ofendido, porque este silencio puede tener muchas causas; pero no podrá negársenos que no hai dificultad en que una de esas causas sea el no querer derogar el llamamiento, i que ésta parece la mas probable, porque si yo puedo ejecutar un acto i no lo hago, doi una prueba casi cierta de que no es mi voluntad practicarlo; de modo que si no hai presuncion inequívoca a favor del testamento, a lo ménos la hai mui fuerte.

A esto se agrega que, aun partiendo del principio de que no hubiera presuncion ninguna en favor ni en contra del testamento, éste debe siempre subsistir; porque para conservar a uno su derecho no se necesita presuncion, i porque en igualdad de circunstancias es mejor la condicion del que posee.

Pero mas, supongamos que no solo no hai presuncion de ninguna clase a favor del testamento, sino certidumbre contra él; por ejemplo, Pedro, sin tener mas pariente que su hermano Juan, nombra por heredero al estraño Diego, i despues dice a presencia de dos testigos fidedignos que no está contento con aquella disposicion i que no quiere que sea Diego su heredero.

Preguntamos, ¿valdrá el testamento o se concederá a Juan la facultad de impugnarlo para heredar ab intestato? No sabemos qué dispondrá el proyecto sobre esto, pero por nuestras leyes i las romanas, vale indudablemente, porque un testamento, por regla jeneral, no puede romperse sino por otro posterior i perfecto.

I si en este caso vale el testamento, a pesar de haber certidumbre de la mutacion de voluntad del testador, ¿con cuánta mas razon deberá valer en un caso en que a lo sumo puede decirse que se presume tal mutacion? Fundamos este argumento en nuestras leyes, porque creemos acertada su disposicion en esta parte, i que como tal será adoptada en el proyecto.

Por último, el temor de que el silencio del ofendido no provenga de querer condonar la indignidad sino de otra causa, existe en el mismo grado, siguiendo el principio del proyecto; porque si para la firmeza de la institucion es necesaria una confirmacion espresa ¡cuántas veces sucederá que muera sin confirmarla el que pudo i se propuso hacerlo!

Otra razon es que la materia de parte del in-

  1. Esta correspondencia es tomarla del periódico titulado El Araucano, número 615, del 3 de Junio de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  2. Entendemos por herederos forzosos aquellos a quienes el testador debe dejar precisamente una parte de sus bienes, i por voluntarios los demás. Por razones que no es del caso enumerar, no admitimos la division de los herederos en necesarios, suyos i necesarios, i voluntarios, que hacen las leyes romanos, pr. Inst. De hered. qual. i las nuestras Lei 21, titulo 3.°, Partida 6a