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CÁMARA DE DIPUTADOS

que cuando la armonía o correspondencia de lenguaje que debe reinar en nuesto Código, como en cualquiera otra obra exija separarse del texto, debe hacerse así, porque entónces ya no es posible la traduccion literal. U.P.D.I.


Núm. 478 [1]

REMITIDO SÉTIMO

Para desaprobar la parte 2.a del artículo 16 del título 2.°, en que se determina que el derecho de sucesion en los colaterales llegue solo hasta el grado sesto, nos fundamos en el axioma que dice que —"todo lo que va a mudar el estado presente, haciendo consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros, es odioso." — Pero se dice que el principio está inoportunamente aplicado; porque la disposicion impugnada o no quita nada a nadie, o si algo quita, es una esperanza irracional, una cantidad, evanecente, etc. Estará el principio oportunamente aplicado.

1.° Si por el artículo 16 se muda el estado presente, i
2.° Si por esta mutacion ganan unos lo que pierden otros.

La verdad de estas dos proposiciones está de manifiesto; por las leyes actuales el derecho de sucesion de los colaterales llega hasta el grado décimo, por el artículo 16 solo llega hasta el sesto; he aquí la mutacion del estado presente; por las leyes actuales un colateral del sétimo grado escluye al cónyuje sobreviviente, por el artículo 16 éste escluye a aquél; he aquí la ganancia del cónyuje consistiendo en la pérdida del colateral.

Aunque lo dicho basta para probar que por esta parte el principio no está mal aplicado, examinemos, no obstante, el peso de las razones dadas en contrario. Concedamos, porque esta concesion no nos perjudica, que en virtud de la nueva disposicion solo pierda el colateral una esperanza tan insignificante i remota como quiera; ¿qué consecuencia favorable al proyecto resulta de aquí? absolutamente ninguna; siendo igual la ganancia del cónyuje i la pérdida del colateral, si es pequeñísimo el perjuicio que se infiere a éste privándolo de esa esperanza, tambien es casi nulo el beneficio que se hace a aquél concediéndosela. Sigúese de aquí que si no se transfiriera el derecho de suceder del colateral al cónyuje cuando fuera como mil, tampoco debe transferirse, aunque solo sea como uno; porque siempre tendremos por resultado esta proporcion u otra semejante, 1,000 : 1,000 :: i : i. Ademas, si la ocurrencia de un caso de éstos es tan improbable, que se acerca a imposible, porque, segun se dice, la transicion del décimo grado al sesto no costará un solo suspiro de esperanza frustrada, bien indiferente debe ser para el cónyuje supérstite que se limite la sucesion de los colaterales en el grado sesto o en el décimo o vijésimo; porque con esa limitacion no adquiere ni esperanza de gozar del beneficio que quiere hacérsele con ella.

Las razones dadas en algunos de los parajes siguientes de la contestacion solo prueban una verdad en que habíamos convenido de antemano, i es que parece mui conforme a razon que el cónyuje sobreviviente concurra con los colaterales del difunto. Mas, aunque las leyes actuales no le conceden este derecho, veamos si son del todo neglijentes en mirar por la condicion de él. Es verdad que en la sucesion del pre-muerto le son preferidos los colaterales hasta el grado décimo; pero sobre ser de poco momento el anteponerlo a ellos desde el sétimo grado inclusive por lo raro de un caso en que pueda ejercer este derecho, hai circunstancias en que nuestras leyes lo hacen concurrir, no con colaterales, sino con los descendientes mismos del difunto. Por la lei 7.a , título 13, partida 6.a ,la viuda pobre a quien el marido no deja lo suficiente para vivir bien i honestamente, ni ella lo tiene de lo suyo, puede heredar la cuarta parte de los bienes de él, aunque tenga hijos; con tal que esta cuarta no exceda de cien libras de oro. (a)[2]

Aunque esta lei habla solo de la viuda, Gregorio López estiende su disposicion al viudo, i en conformidad con esta opinion se nos ha dicho haberse decidido recientemente un caso en nuestros tribunales, en que se autorizó a un viudo para elejir gananciales o cuarta marital.

Creemos poder deducir de lo dicho: 1.° que la regla del proyecto, que llama al cónyuje en defecto de colaterales hasta el sesto grado, casi en nada lo favorece, aun estando a lo que se asienta en la contestacion; i 2.° que si se exceptúa la disposicion en que se determina que el cónyuje concurra con los colaterales aun prescindiendo del caso de pobreza, innovacion que aprobamos en uno de nuestros remitidos, el proyecto no es mas liberal que nuestras leyes con el cónyuje pobre que es el que mas necesita de liberalidades. No parece, pues, haber justo motivo para reformar el derecho actual en este punto, ni para asentar que su disposicion es odiosa i positivamente mala. A las lejislaciones que citamos en apoyo de nuestra opinion, se nos oponen la de Inglaterra (a)

  1. Esta correspondencia ha sido trascrita del periódico El Araucano, número 626, del 19 de Agusto de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  2. Gregorio López, siguiendo el Derecho Romano, dice en la glosa 8.a de esta lei que lo dispuesto por ella tiene lugar cuando los hijos son tres o ménos; porque si son mas, la porcion de la viuda es igual a la de ellos. Si se está por esta opinion, es igual la condicion actual del cónyuje a la que debe tener por el proyecto. Si se sigue el tenor literal de la lei, ésta favorece al cónyuje mas que el proyecto.