Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/473

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
465
SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

desear sobre este punto. En cuanto a los hijos lejitimados por subsiguiente matrimonio, ni necesitan reforma las leyes que hoi rijen, ni el proyecto la hace; por lo que toca a los lejitimados por rescripto, creemos encontrar en el proyecto mejor detallados sus derechos. El buen sentido i la equidad reclamaban la derogacion de la lei 6.a, título XX, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en que se concede al padre que tiene hijos naturales i ascendientes lejítimos, la facultad de dejar a los primeros todo lo que quiera, aunque sea en perjuicio de la lejítima de los segundos; de lo que se infiere comunmente i con razon que, en el caso indicado, puede el padre desheredar aun del todo a sus ascendientes. No es fácil descubrir el motivo que pudo haber para una concesion de esta nataraleza; con gusto la hemos visto suprimida en el proyecto.— U.P.D.I.


Núm. 480 [1]

REMITIDO NOVENO

Artículo 8.° del título IV.— "Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer". I ¿en qué consiste este derecho i cuáles son los casos en que tiene lugar? la definicion del primero i la enumeracion de los segundos se echan ménos en la lei. Es verdad que esta falta se suple en la nota que lleva el artículo; pero repitiendo lo que ya hemos dicho ¿se ha resuelto acaso publicar nuestro Código con comentarios? Si no se piensa en esto, como no debe pensarse, ¿qué inconveniente hai en incorporar en el texto mismo de la lei las ilustraciones que van en las notas, sobre todo cuando, como en el caso presente, lo que ellas contienen no es ilustracion sino una verdadera disposicion legal, que es indispensable conocer? ¿Saldrá el Código voluminoso, se aumentará el número de artículos? que se aumente enhorabuena; valen mas dos mil artículos claros e intelijibles que ciento oscuros e inintelijibles o por lo ménos difíciles de entender; no debe seguirse la precision hasta el estremo de sacrificar por ella la claridad.

Pero ¿en la nota se ha definido bien el acrecimiento i se ha enumerado con exactitud los casos en que hai lugar a él? o la Comision ha opinado de distinto modo que nosotros, o, si no nos engañamos, hai defecto en las dos cosas. Se dice en sustancia que el derecho de acrecer consiste en que la porcion del asignatario que falta pasa a los otros conjuntos; así definen las leyes romanas el acrecimiento en el usufructo. Para nosotros el derecho de acrecer consiste en que la porcion del asignatario que falta pasa a las de los otros conjuntos; esta es disposicion del derecho romano para el acrecimiento en la herencia i los legados. Aunque a primera vista aparece la diferencia de estas dos definiciones, sin embargo, la haremos mas perceptible con un ejemplo. Supongamos que instituyo por mis herederos a B, C i D; muerto yo, renuncia B su parte, acreciendo ésta a las de los otros, claro es que C tiene derecho a la mitad de la herencia i D a la otra mitad; hasta aquí vamos acordes.

Finjamos ahora que C repudia su parte ¿a quiénes va ésta i en qué proporcíon? si la parte vacante acrece a los conjuntos, siéndolo B tiene derecho de acrecer; i ¿cuánta es su parte? esto es lo que no dice la nota; dividiremos, pues, la porcion vacante o en razon de un tércio a otro, porciones que tuvieron B i D, o en razon de cero a un medio, porciones que actualmente tienen. Mas, prohibiendo la sana razon dar a las leyes una intelijencia tal que en virtud de ella quedaran sin aplicacion, debemos estar por el primer término de la disyuntiva; porque por el segundo no tocaría nada a B, o lo que es lo mismo, no tendría derecho de acrecer, contra lo que la lei dispone. De lo dicho se sigue que B tendria derecho a la mitad de la porcion vacante o a la cuarta parte de toda la herencia,que es lo mismo. Pero si la parte vacante no acrece a los conjuntos sino a las otras partes como en nuestra opinion, no habiendo mas parte que la de D, a ella acrecerá la de C, i D será único heredero.

Tampoco se han enumerado con exactitud, a nuestro juicio, los casos en que hai derecho de acrecer. Segun la nota tiene lugar por muerte, incapacidad, indignidad o repudiacion del asignatario; i si la porcion queda vacante por otra causa? Supongamos un legado a B i C, puro para el primero i condicional para el segundo; no verificándose la condicion ¿a quién va la parte de C? por la nota al heredero,i a B si se atiende a la razon inductiva del acrecimiento. En efecto, ¿qué razon hai para que la parte de C, que muere en vida del testador, acrezca a la de B i no acrezca cuando C no es colegatario por no verificarse una condicion? Creemos que no podrá señalarse razon de diferencia.

Ya hemos visto que no basta saber cuándo una porcion se considera vacante i a quiénes acrece, porque es preciso saber tambien cómo se verifica este acrecimiento, si por igualdad o a prorrata; esto último parece lo mas conforme a equidad; sin embargo, el proyecto nada dice.

Nosotros redactaríamos el artículo 8.° en estos términos: "entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer, que consiste en que la parte del asignatario que falta se agregue a las de los otros conjuntos a proporcion de cada una de ellas. I se entiende faltar uno de los asignatarios cuando no puede o no quiere admitir su parte. Se entenderán por conjuntos, etc."

En el artículo 12 del mismo título, creemos que están demás las palabras "o por repudiacion,

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 642, del 9 de Diciembre de 1842.— (Nota del Recopilador.)