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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

redero, escluye a los hijos de Diego; i si se le nombra, es escluido por ellos. ¿Es esto conforme a razon? si se quiere seguir no la voluntad verdadera del testador sino la presunta, ¿puede presumirse que Pedro amó mas a Juan cuando no lo nombró heredero que cuando lo nombró? ¿de cuándo acá la institucion del heredero es un modo de manifestar que amamos ménos a una persona que cuando no la instituimos? si no es de presumir tal cosa sino precisamente lo contrario, ¿por qué se da a Juan la herencia en el primer caso i se le quita en el segundo? parece deducirse de lo dicho que ya se siga la voluntad espresa del difunto, ya la tácita o presunta, en caso de sustitucion debe el sustituto ser preferido a los hijos del instituido.

Las consecuencias que se siguen de la doctrina del proyecto, hacen todavía mas evidente esta verdad; tales son: 1.a que Juan sustituto, esto es, heredero testamentario, es de peor condicion que Juan heredero lejítimo; io que no está mui en armonía con el principio virtualmente establecido en el artículo 1.º del título 2.º, con lo que dicta la razon i con lo que disponen todas las lejislaciones que conocemos, es, a saber, que teniendo los llamamientos de la lei por único objeto suplir la omision o incapacidad de testar del difunto, los herederos testamentarios son de mejor condicion que los lejítimos; 2.º que cuando Juan es llamado solo por la lei tiene mejor derecho que cuando lo es por la lei i por la voluntad espresa del testador, lo que parece un absurdo; 3.ª que el nombramiento de heredero hecho en Juan lo perjudica en vez de favorecerlo; cosa que no puede conciliarse con la voluntad de ningún instituyente; porque ¿a quién se le ocurre nombrar a otro de heredero con el fin de perjudicarlo? i esto sería cabalmente lo que sucediera en el ejemplo propuesto, decidido por la lei que reprobamos, rijiéndonos por ellas mejor le estaría a Juan que Pedro no se hubiera acordado de él.

Suprimiendo los párrafos segundo i tercero del artículo de que hablamos, se evitará la necesidad de dividir las sustituciones en espresas, i tácitas; i lo que es mas, se daría mejor cumplimiento a la voluntad de los testadores, que es lo que se pretende.— U. P. D. I.


Núm. 481 [1]

CONTESTACION AL REMITIDO NOVENO

Principiaremos recordando que las notas puestas al proyecto no están destinadas a formar parte del Código Civil, o a entrar en él por vía de esplicacion o de comentario. Ellas espresan nuestras opiniones individuales, no las de la Comision, que tampoco es responsable de las ideas que vertamos en las contestaciones a U. P. D. I. No nos lisonjeamos de estar siempre de acuerdo con ella, ni querríamos que se le imputasen nuestras inadvertencias o errores.

Acerca de las esplicaciones que hayan o no de acompañar al Código, diremos cuál es el juicio de algunos miembros de la Comision que aun no han tocado este punto en sus acuerdos. El Código Civil terminará por un título, análogo al De verborum significatione de las Pandectas, en que se definan todas las voces de que en él se haga uso, i que sean rigorosamente técnicas o se aparten algo de su significado vulgar. Pero ademas creen aquellos señores que, para facilitar la intelijencia del Código, seria conveniente agregar a ciertas disposiciones uno o mas ejemplos que manifestasen el modo de aplicarlas. En el texto de las Partidas los ejemplos o aplicaciones prácticas acompañan frecuentemente al precepto:

"Puramente pueden fazer los testadores sus mandas; que quiere tanto decir, como sin ninguna condicion. E esto seria como si dijesse algún testador: mando a Fulano tantos maravedís o tal cosa. E aun la podria fazer a dia cierto o de dia cierto en adelante. E esto sería, como si dijesse el testador: mando que den a Fulano tantos maravedís el dia de Sant Juan Baptista, este primero que verná; o si dijesse: mando que del dia de Sant Juan en adelante que ge los den. E aun las podría fazer so condicion. E esto sería como si dijesse: mando a Fulano tantos maravedís, si fizíere tal cosa. Mas, otras veces sucede que el ejemplo mismo hace las veces de precepto; v. gr.

"Otrosí decimos que si el testador, cuando fiziese la manda, dijesse tales palabras: mando que den a Fulano mil maravedís, quando fuere de edad de catorce años, si acaesciere que aquel a quien la faze, llegare aquella edad valdrá la manda, e si muriere en ante, non la puede demandar su heredero, nin ha derecho de la aver."

Este segundo método está sujeto a gravísimos inconvenientes, porque juzgándose de la aplicacion de la lei por meras analojías, se corre el peligro de estenderlas o limitarlas demasiado. El raciocinio analójico, naturalmente poco seguro, no debe emplearse en la aplicacion de la lei, sino cuando es absolutamente necesario, porque el caso de que se trata no está comprendido en ninguna disposicion jeneral; necesidad que el lejislador debe evitar al juez en cuanto le sea posible.

Debe, pues, espresarse siempre en términos jenerales que circunscriban exactamente la estension del precepto. El primer método no está espuesto a igual peligro, sino es cuando se incorpora de tal modo el ejemplo en el precepto, que pueda desvirtuarse, por decirlo así, la jeneralidad de la espresion. La idea jeneral, amalgamada con el

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 644, del 23 de Diciembre de 1842.— (Nota del Recopilador.)