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CÁMARA DE SENADORES

establecer una imprenta lo avisará préviamente al gobernador del departamento donde piensa establecerla, espresando la calle o punto en que va a situarse.

E1 que contraviniese a este artículo sufrirá una multa de doscientos pesos.

Art. 2.º Ninguna persona que no fuere conocida en el lugar podrá establecer imprenta sin que de una fianza de abono a satisfaccion del gobernador, para asegurar hasta en cantidad de quinientos pesos las resultas de que, segun la lei, pudiere ser responsable el impresor.

Art. 3.º Todo impresor es obligado a entregar al Fiscal de la Corte de Apelaciones, i en los pueblos donde no existe este funcionario, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los papeles que imprimiere al mismo tiempo de hacer la publicacion.

Art. 4.º Pero si el impreso contuviere ménos de ocho pliegos (de la dimension ordinaria española) de papel impreso, deberá verificarse la entrega prevenida en el artículo anterior, diez i seis horas a lo ménos ántes de hacerse la publicacion.

Art. 5.º Exceptúanse, sin embargo, los diarios i cualesquiera otras publicaciones periódicas que, para eximirse de esta entrega anticipada, tuvieren rendida fianza a satisfaccion del gobernador del departamento, hasta en cantidad de quinientos pesos, para responder con esta suma por los daños i perjuicios que causaren los abusos que cometieren, a mas de las penas legales en que incurrieren por éstos.

Art. 6.º Se exceptúan, igualmente, todos los impresos que salieren de una imprenta que tuviese rendida la misma fianza que previene el artículo anterior.

Art. 7.º El infractor de los artículos 3.º i 4.º pagará cien pesos de multa por cada infraccion que cometiere.

Art. 8.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprimiere el nombre i apellido del impresor, el lugar en que se halle establecida la imprenta i el año de la impresion.

Exceptúanse solo las esquelas de convite.

Art. 9.º La infraccion del artículo anterior será castigada con cien pesos de multa; pero, si el impreso en que se hubiese verificado dicha infraccion fuese condenado por abuso, el impresor será castigado con una multa doble, aunque recaiga sobre él la que el tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

Art. 10.º La misma pena sufrirá el impresor que esprese con falsedad su nombre, el lugar donde se halla establecida la imprenta o el año de la impresion.

Art. 11.º Todo diario o papel periódico es obligado a insertar en sus columnas cualquiera comunicacion que la policía le pasare al efecto oficialmente, siempre que no ocupe el comunicado mas de la cuarta parte de lo impreso, i con tal que la policía se obligue a abonar los costos del papel e impresion.

Art. 12.º L.os libros de la Sagrada Escritura que la Iglesia Católica reconoce como canónicos; los comentarios, para frases o esplicaciones escritas exprofeso sobre ellos; los libros litúrjicos de la Iglesia Romana, los catecismos de la doctrina cristiana i los novenarios o devocionarios piadosos, no podrán imprimirse sin licencia del respectivo ordinario eclesiástico.

Art. 13.º La Constitucion Política del Estado no podrá reimprimirse sin licencia del Congreso.

Art. 14.º Los códigos nacionales, los boletines o cualquiera otra coleccion de leyes de la República, no podrán imprimirse sin licencia del Gobierno, quien solo la concederá constando de la conformidad del manuscrito que va a imprimirse con el orijinal o copia que se repute por auténtica.


TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

Art. 15.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, quien podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 16.º En los diarios o papeles, periódicos son responsables de mancomún el autor i el impresor; mas, si el periódico fuere puramente literario, cesa la responsabilidad del impresor si éste señalare la persona del editor, pudiendo ésta ser habida.

Art. 17.º Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 8º o 10 i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicándose la sentencia a la policía i justicias del lugar para que hagan las averiguaciones necesarias i se ejecute la pena que se hubiere pronunciado.

Art. 18.º Cualquiera que vendiere uno o mas ejemplares de un impreso, despues de censurado con alguna de las notas de calificacion, conforme a la presente lei, sufrirá la misma pena que el autor del escrito censurado.


TÍTULO III
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta, de su clasificacion i de sus penas.

Art. 19.º Ningún impreso puede ser denunciado como delincuente i, por tanto, abusivo de la libertad de imprenta, si no se le acusa

de blasfemo,
o de sedicioso,