cia reclamada, es apelable en la forma ordinaria, si el pleito fuere de mayor cuantía.»
El artículo 14 quedó para segunda discusion, i se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.
ANEXO
Núm. 270
▼La ▼Comision de Hacienda, en cumplimiento del acuerdo del ▼Senado para que presente un proyecto de reforma de la lei del catastro, con arreglo a la declaracion que se hizo en la sesion del 12 de Octubre de estar cumplidos los cuatro años, de que se habla en el artículo 16 de la lei de 11 de Octubre de 1831, ha redactado el siguiente:
«Artículo primero. La contribucion del catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno a un nuevo arreglo en el repartimiento, bajo las bases que designa esta lei.
«Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad, residentes en esta capital, con la denominacion de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.
«Art. 3.º Nombrará, igualmente por sí o por medio de los intendentes en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyere mas idóneos para formar las listas del catastro.
«Art. 4.º Las juntas departamentales en sus respectivos territorios harán el nuevo repartimiento del catastro, con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.
«Art. 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciese a algun fundo en cada departamento, recaiga en otro, cuya cuota fuere diminuta.
«Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren arrendados en dos o mas hijuelas, se encabezarán por cada arriendo separadamente i se les designará una cuota proporcional al valor del fundo íntegro.
«Art. 7.º La misma distribucion se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividiesen durante el período del catastro, pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados en este caso, hacer el sorteo entre sí i oportunamente pasarlo firmado por todos, a la Factoría Jeneral, para que sustituya la suma de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo, bajo la pena que de no hacerlo continuará pagando la contribucion íntegra el poseedor que estaba encabezado en las listas del catastro.
«Art. 8.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales, pasarán sus listas a la Junta Central; quien, en vista de ellos i demas datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.
«Art. 9.º Cualquier contribuyente por sí o por otro tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le haya correspondido, i en el caso que no la considerase arreglada, representar verbalmente ante la misma junta lo que conceptuase conveniente.
Si la junta departamental, a juicio del interesado, desatendiese el reclamo, podrá en los mismos términos elevarlo a la Central, que deberá tambien oirlo. Concluido el exámen de las listas por la Junta Central i pasadas al Gobierno, no habrá lugar a ningun reclamo.
«Art. 10 Si para el 1.° de Agosto de 1837 no se hubiere concluido el nuevo repartimiento, la Factoría continuará cobrando el catastro por las listas aprobadas en 1834, hasta que pueda practicar la recaudacion en virtud de los nuevos estados que se formaren sucesivamente i con arreglo a esta lei.»
Santiago, Octubre 31 de 1836. —▼Elizalde. —▼Barros.