▼Agosto de 1835 un privilejio esclusivo por el término de diez años, para establecer en nuestros puertos la navegación por vapor, con la condicion de que debia ejecutar su empresa dentro del término de dos años, que principiaban a contarse desde aquella fecha.
Está casi vencido el primero; i mi representado, apesar de su mucho trabajo i dilijencia, no ha podido aun desembarazarse en las costas del Pacífico de los asuntos concernientes a la empresa para trasladarse a los Estados Unidos de Norte América, en donde deben construirse a su vista los buques de vapor i fuegos dobles, de la maquinaria correspondiente i elejir por sí mismo los mas hábiles operarios para poner en accion su gran proyecto.
Los embarazos i dificultades en que se ha hallado el Gobierno peruano i la ausencia del Presidente de Bolivia, de quienes espera don G. Wheelwright igual privilejio al que obtuvo de nuestra Lejislatura, han sido causa imprevista de esta demora tan contraria a sus planes e intereses. Mas, habiendo cesado en parte aquellos inconvenientes i aguardándose por momentos que los Gobiernos del Perú i Bolivia, animados de los mismos deseos que ti de Chile por su respectivo adelantamiento, quieran participar de las mismas ventajas, facilitando de esta manera la realizacion del proyecto, el empresario calcula que, prorrogado el término que se le concedió en Chile por un año mas, su empresa podrá entónces desenvolverse en toda su estension.
Todo el cálculo i trabajo mental de esta especulacion está concluido; todo pronto para publicarse i ejecutarse, i solo falta la cooperacion de los Gobiernos mencionados, cuya consecucion no es difícil al presente.
Espero, por tanto, en que V. E., que tan benignamente se sirvió acojer el proyecto de mi representado, se digne ahora encarecer a la Lejislatura la necesidad de prorrogar por un año mas el término que se le concedió para trasportar sus buques i establecer en nuestras costas la navegación por vapor.
Es gracia que espero alcanzar de V. E. —Excelentísimo Señor. ▼M . Carvallo.
Núm. 108
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Encargado provisoriamente por S. E. el ▼Presidente de la República del despacho del ▼Ministerio de Hacienda, en Noviembre del año anterior, no debe esperar el Congreso que, al cumplir con el artículo 88 de la Constitucion, le presente un cuadro completo de la situación actual de la Hacienda pública. Por los imperfectos datos que he podido tener a la mano, me ceñiré a indicar los inconvenientes que han ofrecido algunas leyes en su ejecucion, los vacíos que en ellas se han advertido, las modificaciones que, a mi juicio, pueden remover aquellos i llenar estos últimos; otras instituciones que, en mi concepto, deben mejorar algunos ramos de la administración; i por último, el aspecto que presentan en el dia las rentas públicas.
Se han puesto en ejecucion las leyes que espidió la Lejislatura en el pasado año de 1835. El Gobierno, en virtud de la atribución que le confiere la parte 2.ª del artículo 82 de la Constitucion, ha reglamentado las relativas al comercio de cabotaje i esportacíon de los frutos i manufacturas nacionales, que de este modo han podido rejir desde el 1.° de Enero de este año. A causa del poco tiempo corrido desde su ejecucion, no han hecho sentir todavía estas leyes los bienes que prometen para lo sucesivo; ántes por el contario han disminuido las entradas del Erario; pero ellas, moderándolos derechos de salida en algunas producciones i aboliéndolos enteramente en otras, han roto las barreras que estancaban nuestros frutos en nuestro propio territorio, i debemos fundadamente esperar que rindan los resultados favorables que traen siempre la libertad i las franquicias concedidas a la industria. Cuando, a consecuencia de esta disminucion de derechos, se den los productos chilenos con mejor cuenta en los mercados estranjeros, subirá la demanda de ellos, i el aumento de esportacion compensará entónces el déficit que hoi sufrimos.
El tráfico con las provincias trasandinas, obstruido por los fuertes derechos que se impusieron allí a nuestro comercio i por ios que, en consecuencia, exijimos al suyo, se ha restablecido mediante la lei de 22 de Octubre de 1835, i las providencias mejor acordadas de los Gobiernos de Mendoza i San Juan. Este es un canal que se abre de nuevo al comercio, i que si es de poca importancia, por ahora, será mas útil cuando, recobrados aquellos pueblos de los desastres que les ha ocasionado la guerra civil, puedan dedicarse a mejorar su situación económica.
Segun el tenor de la lei del catastro, la nueva contribucion que por ella se impone debe recaudarse por la ▼Factoría Jeneral del Estanco, en virtud de las listas del repartimiento que al efecto ha de pasarle la ▼Tesorería Jeneral. Como dichas listas fueron concluidas dos años ántes de la recaudacion, no fué posible tener presente, al tiempo de formarlas, las variaciones, que (como era de esperar) han sufrido algunos fundos, ya dividiéndose en hijuelas unos i ya arrendándose otros a dos o mas individuos. La Factoría, cumpliendo exactamente con la lei, ha exijido las cuotas de los individuos inscritos en dichas listas, quedando, por consiguiente, exceptuados de contribuir algunos conductoies i los nuevos propietarios.
No pareció regular suspender la recaudación