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SESION EN 14 DE JUNIO DE 1843

ducirse una novedad peligrosa con la sancion de esa diferencia específica, que debe deprimir en el concepto público la nueva moneda en el acto mismo de emitirla.

Un simple análisis de los fundamentos en que estríbala primera de ámbas objeciones, pone de manifiesto cuán ilusorio es el temor de una introduccion furtiva de dinero sencillo, con procedencia de países estranjeros. Para demostrarlo basta repetir aquí que el valor nominal i ficticio concedido a la nueva moneda apénas alcanza a dos i medio por ciento, cuya diminuta ganancia en ningun caso puede excitar al tráfico ilícito, porque no llegará a cubrir los gastos, fletes, riesgos de mar i comisiones anexos a la empresa, ni mucho ménos el interes del capital que debería invertirse en tan desacordada especulacion.

Con igual facilidad se desvanece la segunda de las objeciones indicadas, pues que toda su fuerza sólo consiste en un impuesto notoriamente falso. Si el dinero menudo circulante conservara el peso que tuvo recien acuñado, nada habría que replicar al argumento hecho contra la emision de una moneda de menor talla. Pero cuando, léjos de ser así, dicho dinero desgastado ya por el uso pesa en jeneral mucho ménos que el que debe amonedarse, desaparece el reparo i adquieren mayor solidez las razones alegadas en apoyo de la reforma.

Sobre diversos esperimentos hechos para verificar el peso del dinero que hai en circulacion se han obtenido os siguientes resultados:


veinticinco pesos en reales de sesenta granos, segun el presente proyecto deben pesar 12000 granos
Igual cantidad en reales de cordoncillo i cortados han pesado 11274 "
Diferencia a favor de la nueva moneda, granos 726 "


Que distribuidos entre doscientos reales, dan tres granos ciento veintiseis doscientos avos por real.


Veinticinco pesos en doce i medios macuquinos han pesado 11268 granos


Rebatiendo este peso de los doce mil granos que deberá tener igual cantidad de dinero en moneda nueva, resulta a favor de este una diferencia de setecientos treinta i dos granos, equivalente a tres granos ciento treinta i dos doscientos avos por real.


Veinticinco pesos en doce macuquinos escojidos pesaron 11552 granos


I dan tambien una diferencia a favor de la nueva moneda de 448 granos que corresponden a dos granos cuarenta i ocho doscientos avos por real.

Veinticinco pesos en doce de cordoncillo han pesado 12750 granos, cuyo rendimiento ofrece un exceso sobre el peso legal de la nueva moneda de setecientos cincuenta granos, equivalente a tres granos ciento cincuenta doscientos avos por cada real.

Tomando ahora en conjunto las cuatro anteriores pesadas, producen la suma de cuarenta i seis mil ochocientos cuarenta i cuatro granos; es decir, mil ciento cincuenta i seis granos ménos de lo que deberán tener cien pesos de la nueva moneda i este resultado establece por término medio la diferencia de un grano trescientos cincuenta i seis ochocientos avos en real, o lo que es lo mismo, de algo mas de dos i tercio por ciento de menor valor comparativo en el dinero circulante.

Formada, pues, mi conviccion por las razones que dejo espuestas i de acuerdo con el Consejo de Estado, os propongo el siguiente.

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de leí de doce dineros a un precio que no exceda de nueve pesos siete reales marco.

Art. 2.º Toda la plata que en virtud de esta autorizacion rescatase dicha Casa, la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñéndose a las órdenes e instrucciones que sobre el particular recibiese del Gobierno.

Art. 3.º La lei de la moneda de plata continuará siendo la lei de diez dineros veinte granos.

Art. 4.º Los pesos fuertes seguirán tambien acuñándose con el peso de quinientos cuarenta i dos granos ocho centésimos que les asignará la ordenanza vijente.

Art. 5.º Sólo podrá acuñar la Casa de Moneda dinero menudo de plata de las tallas siguientes: reales de a dos con el peso de ciento veinte granos, reales sencillos con el peso de sesenta granos i medio reales con el peso de treinta granos.

Art. 6.º La amonedacion de dinero sencillo de plata se hará esclusivamente con fondos nacionales i por cuenta del fisco.

Art. 7.º A los introductores particulares de pastas que quisiesen acuñar pesos fuertes, sólo les abonará la Casa de Moneda por cada marco de plata en lei de once dineros el precio de ocho pesos i dos reales.

Art. 8.º Se autoriza al Presidente de la República para que, si lo tuviere por conveniente, establezca un banco de rescate de pastas de plata en