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CÁMARA DE SENADORES

pan del servicio público en los departamentos, sin mas diferencia que las consultas i avisos que está prevenido a aquellos en los artículos 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76 i 77, dirijir al supremo poder ejecutivo, deben estos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los gobernadores lo elijirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplímiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuera bastante para correjirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos, i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algun delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. Tambien es obligacion de los gobernadores atender a las quejas que se les den por agravios que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo a efecto de molestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a que se acusa, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozcan de la querella el juez competente, afectando a los mismos gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que les están subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

Tercera observacion: que se agregase al artículo 29 una palabra que ensanchase las facultades que en el se confieren a los intendentes con respecto a los gobernadores, tal como a mas de amonestarlos, apercibirlos i suspenderlos, la de correjirlos.

Esta agregacion le pareció incompatible con nuestra Constitucion i con el sistema mismo de Gobierno que hemos adoptado, pues que temia establecer un juicio cuyas dos instancias tendrían lugar ante funcionarios del órden ejecutivo; 4.º que no aparezca en el artículo que los Intendentes tienen facultad de suspender a los gobernadores, i 5.º que en lugar de decir que cuando los Intendentes creyesen grave el delito cometido por un gobernador, lo remitiesen al tribunal competente, se dijese: lo remitirán al Consejo de Estado. Estas dos últimas observaciones las consideró innecesarias; pero como lo que abunda no daña, dijo que convenia en ellas i al efecto propuso una nueva redaccion del artículo en la que estaban insertas la 4.ª i 5.ª observacion.

El señor Egaña dijo: que él no se habia opuesto al artículo, sino que por el contrario lo consideraba excelente; que sólo habia propuesto la agregacion de la palabra correjir, pero entendiéndose con una pena leve, porque sin ella creia inútil el artículo. Añadió que el objeto que se proponia al hacer dicha agregacion, era evitar el grave inconveniente ele que los habitantes de las provincias distantes de la capital se viesen en la obligacion de ocurrir al Consejo de Estado a solicitar la reparacion de cada leve agravio que les infiriese un gobernador. Que su indicacion no se opone a la Constitucion, como habia dicho el señor Ministro del Interior, porque no hai en ella ningun artículo que prohiba a los Intendentes ejercer autoridad judicial.

Los señores Benavente i Vial del Río fueron poco mas o ménos de la misma opinion del señor Ministro. Se procedió a votacion sobre la redaccion propuesta por este señor i fué aprobada por 11 votos contra 4.

El señor Egaña propuso esta agregacion al artículo que se acababa de aprobar: "La parte que se sintiere agraviada por la solucion del Intendente, podrá reclamar de ella ante el Presidente de la República". Despues de un corto debate entre el autor de la indicacion i los señores Benavente, Meneses, Vial del Rio i el señor Ministro del Interior, fué aprobada por 13 votos contra 2.

A segunda hora el Pro-secretario leyó un oficio del Presidente de la Cámara de Diputados en la que comunica a la de Senadores haber aprobado el proyecto de lei relativo al establecimiento de una contribución sobre los ómnibus que trafican en el puerto de Valparaiso.

Se aprobó por unanimidad el proyecto de lei en que se concede al Gobierno un crédito suplementario de 24,561 pesos 1 real para reparaciones de cuarteles, fortalezas i casas de pólvora. En seguida se ocupó la Cámara de una solicitud particular; i se levantó la sesion.


ANEXOS

Núm. 143

Con fecha 17 de Setiembre del año pasado remitió el Presidente de la República el adjunto mensaje que contiene el proyecto de lei para establecer una contribucion sobre los carruajes de uso público de Valparaiso. Esta Cámara lo ha discutido detenidamente i le ha prestado su aprobacion en los términos que a continuacion se copia:

Artículo primero. Se establece una contribucion que gravará a todos los carruajes de uso público destinados al trasporte de personas en el recinto de la poblacion de Valparaiso.

Art. 2.º Esta contribucion será de cuatro pesos mensuales por cada carruaje de dos o tres asientos, i de ocho pesos mensuales por cada uno de los que tengan mas de tres asientos.

Art. 3.º No serán obligados al pago de la