A 2.ª hora.
Se puso en discusion particular un proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas cuya letra es como sigue:
"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud, como de superficie, volúmenes, áridos i líquidos, setá la vara que es una distancia igual a 836 milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre.
Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés i tambien en 36 con el nombre de pulgadas, la pulgada en 12 líneas, i la linea en 12 puntos.
Art. 3.° La cuadra se compondrá de 150 varas i la legua de 36 cuadras.
Art. 4.° Las medidas de superficie serán la pulgadas, el pié, la vara, i la cuadra cuadrada.
Art. 5.° Las medidas para los volúmenes, serán la pulgada, el pié, i la vara cúbica.
Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas c líbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medías i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos 600 pulgadas cúbicas, i por último cada almud en dos medios almudes de 300 pulgadas uno.
Art. 7.° El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo, siete de ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.
Art. 8.° El medio almud será tambien un cajon a escuadra de siete i media pulgadas de largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.
Art. 9.° La media será un cajon a escuadra en una cabezada i en el asiento, de 30 pulgadas de largo arriba i 26 ídem abajo, 14 de ancho i 9 pulgadas dos líneas i 2.45 centésimos puntos en el alto, siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.
Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de 28 pulgadas de largo, 2 de alto i una media línea de grueso.
Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de 3,200 pulgadas cúbicas i se llamará arroba.
Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba teniendo cada una de estas 800 pulgadas i líbicas: la cuarta se dividirá en dos con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno 50 pulgadas cúbicas.
Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de 10 pulgadas de largo i ancho i 8 de profundidad.
Art. 14. Las cuartas i medias cuartas, en el comercio, serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.
Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilindrico recto de hoja de lata de 4 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas i 9 puntos de alto.
Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso, será el quintal, que es el peso de 3.674 pulgadas de diámetro i 3 pulgadas 11 líneas de agua pura.
Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en 23 libras, la libra en 16 onzas, la onza en 16 adarmes, el adarme en 3 tomines i el tomin en 12 granos.
Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en 8 tomines i el tomin en 12 granos.
Art. 19. No habrá mas medidas de pesos nacionales que las espresadas en la presente lei.
Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las Municipalidades de la República.
Art. 21. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsas, sufrirá una pena que no baje de $300 ni suba de $3,000,o que no baje de tres meses de trabajo forzado ni suba de cuatro años, según la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponden al perjudicado.
Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas, cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del departamento, bajo la multa de $ 20 aplicados a fondos municipales.