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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 10. La facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos o representantes de la persona designada para este efecto en el contrato, a ménos que conste haber sido tal la intencion de los contratantes, o que la persona designada lo haya sido en calidad de acreedor del deudor.

Art. 11. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la muerte civil, la demencia, o la interdiccion, por haber pasado a potestad de marido; por haber hecho cesion de bienes o por haberse trabado ejecucion en todos ellos, por la revocacion de su encargo o mandato, o por la inhabilidad stiperviniente del acreedor. Expirado de cualquiera de estos modos la diputacion, no es válido el pago, a ménos que se haya hecho por una persona que inculpablemente ignorase la inhabilidad del diputado.

Art. 12. La persona designada por ámbos contratantes para recibir no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual sin embargo, será oido cuando alegue justo motivo para que no se pague a dicha persona, i en todos los casos en que el deudor no tenga interes en oponerse a ello.

§ 3. —De la consignacion

Art. 13. Para que el pago sea válido no es menester qua se haga con el consentimiento del acreedor, hasta que la cosa debida se consigne.

Art. 14. La consignacion es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia del acreedor a recibirla i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Art. 15. La consignacion no estingue irrevocablemente la obligacion, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor, o se ha declarado válida por sentencia, que tenga fuerza de cosa juzgada.

La consignacion debe ser precedida de oferta real i válida rechazada por el acreedor; i para que la oferta sea válida reunirá las circunstancias que siguen:

  1. Que haya sido hecha al acreedor, siendo este hábil para recibir o a su lejítimo representante;
  2. Que baya sido hecha por una persona hábil para pagar;
  3. Que si la obligacion es a plazo i el plazo se ha estipulado a beneficio del acreedor, haya espirado este plazo;
  4. Que si la obligacion es condicional, se haya verificado la condicion;
  5. Que se haya ofrecido hacer el pago en el lugar competente;
  6. Que la oferta se haya hecho por intermedio de un funcionario público legalmente autorizado para talos actos;
  7. Que la oferta abrace la totalidad de la cosa o la totalidad exijible, con los intereses vencidos i los demás cargos líquidos, dándose la seguridad competente para el pago de los cargos líquidos.

Art. 17. El funcionario por cuyo conducto se hace la oferta debe estender acta de ella designando el objeto u objetos ofrecidos, de manera que no puedan subsistirse otros; i mencionando la respuesta del acreedor, i si la ha firmado, o rehusado firmarla o declarado que no sabe o no puede firmar.

Art. 18. Reuniendo la ofeita todos los requisitos antedichos, el juez a peticion de parte autorizará la consignacion i designará la persona pública o privada en cuyo poder deba hacerse.

Art. 19. La consignacion será válida mediante las formalidades que van a espresarse:

  1. Que se haga con autoridad de juez i en poder de la persona designada por éste.
  2. Que se haga con citación del acreedor.
  3. Que un funcionario público autorizado para tales actos estienda acta de ella en que conste el número i calidad de las cosas consignadas, el no compareciente del acreedor o su repugnancia a recibirlos i finalmente el depósito de ellos. Esta acta será firmada por el consignatario.
  4. Que en caso de no haber comparecido el acreedor se le notifique la consignacion.

Art. 20. Si la cosa que se ofrece es cuerpo cierto que debe entregarse en el lugar en que se encuentra, puede el deudor notificar al acreedor o a su lejítimo representante, que dicho cuerpo está a su disposicion, i que haga efectuar su trasporte. Esta notificacion siendo hecha por conducto de competente funcionario público, surtirá el mismo efecto que la consignación. I si el deudor tuviere necesidad del lugar en que está situada la cosa, podrá el juez ordenar su secuestro.

Art. 21. Las espensas de toda oferta i consignacion válidas serán a cargo del acreedor.

Art. 22. El efecto de la c insignacion válida es estinguir la obligacion, hacer cesar en consecuencia los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor.

Art. 23. Miéntras la consignacion no haya sido aceptada por el acreedor o el pago no haya sido declarada suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignacion; i retirada se mirará como de ningun valor i efecto respecto del consignante i de su co-deudores i fiadores.

Art. 24. Cuando la obligacion ha sido irrevocablemente estinguida podrá todavía retirarse la consignacion, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligacion se mirará del todo nueva: los co-deudores i fiadores permanecerán exento de ellas, i el acreedor no conserva los privilejios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por la voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, su fecha será la del dia de su renovacion.