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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

mismo ejerciere también este destino, a los comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada Gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder la escepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados; previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas.

Art. 89. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales, para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previene la constitucion i la respectiva lei.

Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamento, sin que, bajo ningún pretesto se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente código está sometida a los Intendentes, siendo ellos responsables, no sólo de toda falta de obseivancia en que incurran, sino también de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO 4.° DE LAS SECRETARÍAS DE LAS INTENDENCIAS

Art. 92. Cada Intendente tendrá un Secretario i el número ele oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

Art. 93. Así los Secretarios como los oficiales de número de las intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado, para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

Art. 94. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se haiá sin téimino fijo, i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo también removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo: la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señalare por lei especia).

Art. 95. En caso que el Secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su secretaría sin exijir gratificac ion alguna, i así como tales oficiales deben mutuamente subre garse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos tenga algún impedimento temporal para prestar sus servicios, así también tienen el derecho de ascender por rigurosa escala, debierdo siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposicion de ningún modo se haiá estensiva al destino de Secretario.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con opon unidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que futre necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a rada uno de los nombrados, de la suma del tesoro público destinado a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde.

Art. 97. Sen deberes de los Secretarios de intendencia:

  1. Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus secretadas, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
  2. Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
  3. Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que el mismo dispusiere.
  4. Distribuirlos trabajos en las secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como también de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
  5. Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas; velar sobre su conducta, i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtiere en ellos.
  6. Prestar su dictamen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsable, del mismo modo que éste, de todas las operaciones del Jefe que se arreglen a ese dictámen.