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SESION EN 27 DE OCTUBRE DE 1843

ACTA

SESION DEL 27 DE OCTUBRE DE 1843

Se abrió a las ocho i media de la noche con asistencia de los señores Arteaga, Barra, Cerda, Cifuentes, Cobo, Dávila, Eyzaguirre, Errázuriz (don Javier), Errázuriz (don Ramon), García de la Huerta, García Reyes, Irarrázaval, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Mena, Montt, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Sol, Tagle, Varas, Velásquez, Vial (don Manuel), Vila, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Presidente del Senado en que comunica la aprobacion de la pension concedida por esta Cámara en favor de la viuda del rejente de la Corte de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez i se mandó comunicar al Presidente de la República.

Despues se leyó otro del mismo Presidente del Senado comunicando haber sido aprobado tambien en aquella Cámara el proyecto de lei en que se determina el modo en que continuará cobrándose la contribucion del catastro por los años de 1843, 1844, 1845 i 1846 i se mandó igualmente comunicar al Gobierno.

En seguida prestó juramento i se incorporó a la sala como Diputado suplente por Concepcion el señor don Vicente Arlegui, a consecuencia de haberse ausentado el propietario con el correspondiente acuerdo de la sala.

Continuó la discusion jeneral del proyecto de establecimiento de una nueva oficina especial encargada del despacho i direccion de los negocios de la Comandancia Jeneral de Marina en Valparaiso i quedó aprobado.

Se procedió despues a la discusion particular de los artículos del proyecto de lei del réjimen interior que han sido modificados o adicionados por la Cámara de Senadores i fueron aprobados en la forma que a continuacion se espresan:

"Art. 5.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado subordinado a gobernador de su departamento i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.º Cada distrito es gobernado por un inspector bajo las órdenes del subdelegado que lo nombró i ejerce las funciones que espresa el título 7.º

Art. 8.º Los gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente, puede éste decretarla i llevarla a efecto desde luego dando cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la eleccion, tener los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias amplitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República, sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion de su cargo prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare el juramento siguiente: Yo N.N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N., que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica romana i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa o si no me lo demande.

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio aun cuando el electo no esté calificado. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i de los Gobernadores será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 18. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo.
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares aun cuando sólo sean tonsurados.
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de gobernador, subdelegado o inspector.
  6. El que se presentare por fallido.

Art. 22. Los títulos de que han de usar los intendentes en sus despachos son Fulano de tal Intendente de tal provincia, si tuviere algun