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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/64

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60 CÁMARA DE DIPUTADOS

130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones; ausiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecución i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos, i, por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los Cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con éstos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una Municipalidad pusiese en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador su presidente alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no esté manifiestamente arreglada a las leyes u ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto qtie corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algún asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte de dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de poner al Intendente de su provincia, o por conducto de éste al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiese destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que éstos necesiten para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 81; i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsable de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demás leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observaren, o por su culpable omision o tolerancia dejaren de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Supremo Gobierno tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los Gobernadores, así éstos se entenderán de ordinario con los Subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84, respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes, a las representaciones que puedan hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento que debe dárseles a la responsabilidad del Jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algún punto de derecho o que esté en relación con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia nsultada bajo su responsabilidad, arreglándose pira resolver a le prevenido en el artículo 80. También consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas que ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan: pero si un Gobernador creyese que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata, i representará lo ocurrido acerca de el al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algún negocio en la misma forma que espresa el artículo 87, con referencia a los Intendentes.

Art. 142. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algún edificio pú