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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

espresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se entenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que haya reportado de la cesion, a ménos que espresamente se estipule otra cosa.

§ II. —Del derecho de heredero

Art. 4.º El que cede a título oneroso una herencia sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su título hereditario.

I si hubiere aprovechado de los frutos o percibido un crédito o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario, a ménos de estipulacion contraria.

I el cesionario, por su parte, será obligado a indemnizar al cedente de los gastos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia, a ménos que se haya estipulado otra cosa.

§ III. —De los derechos litijiosos

Art. 5.º Aquél contra quien se hubiere cedido algun derecho litijioso, podrá pedir que el cesionario le dé por libre, reembolsándole todo lo que le hubiere costado la cesion, con los intereses, desde la fecha de los costos.

No habrá esta accion si la sesion se hubiere hecho a un co-propietario o co-heredero del derecho cedido, a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente o al que ántes de la cesion estaba gozando del derecho cedido, como usufructuario, arrendatario o bajo cualquier otro título.

Art. 6.º Se entiende litijioso en derecho desde que hai de manda i contestacion sobre su pertenencia.


Título 25
Del arrendamiento o locacion conduccion

Artículo primero. Hai dos especies de locacion conduccion; la de cosas que se llama propiamente arrendamiento i la de obra o servicios.

Art. 2.º El arrendamiento de cosas es un contrato en que la una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa a la otra durante cierto tiempo i mediante un precio que se llama renta o pension, si se paga en pensiones periódicas, i jeneralmente alquiler.

La parte que da la cosa en arrendamiento se llama locador o arrendador, i la parte que la recibe conductor o arrendatario.

El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Art. 3.º El arrendamiento no exije solemnidad alguna.

Art. 4.º Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas que no se consumen por el uso, sean muebles, fincas o derechos incorporales; escepto los derechos de servidumbres prediales, los de servidumbre de uso i las otras cuyo arrendamiento estuviere prohibido espresamente por la lei.

Puede arrendarse aun la cosa ajena; i su eviccion dará derecho al arrendatario para los efectos que despues se dirán.

Art. 5.º Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa, prefiere; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título posterior no valdrá. La entrega puede ser real, simbólica, ficta o por cláusula de constituto, corno en el contrato de venta.

Art. 6.º La renta, pension o precio del arrendamiento puede determinarse de los mismos modos que el precio en el contrato de venta.

§ I. Del arrendamiento de cosas i primeramente de la entrega

Art. 7.º El arrendatario es obligado:

  1. A entregar al arrendador la cosa arrendada.
  2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.
  3. A librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Art. 8.º La cosa debe entregarse en estado de poder servir para el fin a que se la destine.

Si el arrendador, por el hecho o culpa suya se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para que se dé por nulo el contrato, se le restituya lo que haya adelantado sobre los alquileres i se le indemnicen los perjuicios.

Hai lugar a la accion precedente aun cuando el arrendador creia erróneamente, pero de buena fé, tener facultad para arrendar la cosa.

Pero no hai lugar a indemnizacion cuando el impedimento de entregar la cosa proviene de fuerza mayor o de caso fortuito.

Si el arrendador, por hecho o culpa suya es constituido en mora de entregar, tendrá el arrendatario a su arbitrio o la accion precedente, o accion para que se le cumpla el contrato i se le indemnicen los perjuicios de la mora.

Si la mora proviene de fuerza mayor o caso fortuito, no habrá lugar a la indemnizacion de perjuicios.

Art. 9.º La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer en ella durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a escepcion de las locativas, las cua