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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/605

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SESION EN 18 DE OCTUBRE DE 1844

to, o a falta de convencion espresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o aquellos deban presumirse de la circunstancias del contrato.

Art. 15. El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a estas obligaciones, responderá de los perjuicios; i aun podrá rescindirse el arrendamiento, en el caso de un grave i culpable deterioro.

Art. 16. El arrendatario es obligado al pago del alquiler.

La lei da al arrendador para seguridad de este pago un privilejio sobre todos los frutos existentes de la cosa arrendada, i sobre todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto i que le perteneciere; lo que se presume, a ménos de prueba contraria.

El pago de alquiler se hará en los términos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais.

El recibo de un término hará presumir el pago de los términos precedentes.

Art. 18. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituirla en el estado en que le fué entregada, tomándose en consideracion el deterioro ocasionado por el uso i goce lejítimos.

Si no constare el estado en que le fué entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a ménos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños i pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus dependientes o subarrendatarios, i a falta de esta prueba será responsable.

Art. 19. El arrendatario tiene la facultad de subarrendar, a ménos que se le haya espresamente prohibido; pero el subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos que los concebidos al arrendatario directo.

Art. 20. EL arrendatario que, en virtud de las obligaciones que le impone la lei, fuere condenado a pagar el valor de una cosa perdida, por el pago de dicho valor no se hará dueño de dicha cosa, i si despues pareciere, podrá el arrendador reclamarla, restituyendo lo pagado.

Art. 21. Cesa la responsabilidad del arrendatario por pérdidas o deterioros, cuando la cosa arrendada está bajo la inspeccion o manejo de una persona destinada a ello por el arrendador; a ménos que las pérdidas o deterioros provengan de culpa del arrendatario, o de usurpacion de terceros, que no haya estado naturalmente al alcance de dicha persona, i que el arrendatario no haya puesto en su noticia, sabiéndola.

§. III. —De la espiracion del arrendamiento de cosas

Art. 22. El arrendamiento de cosas espira:

  1. Por el mutuo consentimiento de las partes.
  2. Por la espiracion del tiempo estipulado para la duracion del arriendo.
  3. Por la resolucion del derecho del arriendo, sin perjuicio de las reglas que mas adelante se espresarán.
  4. Por la destruccion o pérdida de la casa arrendada.
  5. Por la mora de una de las partes en la ejecucion de las obligaciones estipuladas, o por el uso ilejítimo que el arrendatario hace de la cosa, si el arrendidor pidiese que cese el arrendamiento.

{{May|Art. 23.} Si no se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, cualquiera de las partes podrá hacerlo cesar dando noticia a la otra con anticipacion.

Esta anticipacion será de un período entero, si el período de los pagos del alquiler fuere de un mes o ménos, i de medio período, si el período de los pagos fuere de mas de un mes. No será necesario que la noticia empiece a correr al mismo tiempo que el período.

Con todo, si la cosa no diere frutos o utilidades sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de ciertos trabajos o inversiones periódicas, no tendrá derecho el arrendador para que cese el arrendamiento sino inmediatamente despues de la época de la percepcion de los frutos o utilidades, prévia una noticia anticipada de medio período.

Si cesare el arrendamiento ántes del fin de un período, se deberá la correspondiente fraccion del alquiler; entendiéndose por dia cumplido aquél en que durante cualquier parte del dia hubiere el arrendatario ocupado la cosa en todo o parte o retenido las llaves. El dia se entenderá principiar i terminar a la media noche.

Art. 25. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud de la noticia anticipada de cualquiera de las partes, el arrendatario será obligado a pagar el alquiler de todos los dias de la anticipacion, aunque entregue la cosa o las llaves ántes del último día.

Art. 26. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes i voluntario para la otra; se observará lo estipulado; i la parte que puede hacerle cesar a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada, que se ha dicho.

Art. 27. Si se ha fijado tiempo forzoso para ámbas partes, no será necesaria la noticia anticipada para hacer cesar el arriendo; pero si el arrendatario continúa gozando de la cosa arrendada despues de la espiración del tiempo, a sabiendas i sin oposicion del arrendador, se entenderá tácita reconduccion; i el arrendamiento continua