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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/105

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SESION EN 9 DE JULIO DE 1845

fallido o el concurso, sino el de la naturaleza de su crédito.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilegiados sóbrelos bienes muebles se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejiados sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejiados sobre los bienes muebles, según el órden ccn que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números cuarto i sesto del artículo sétimo, i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes del deudor que hubieren sido enajenados.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos de que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha; pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobie los bienes raices del difunto, i respecto de los demás correrá desde la fecha de su aceptación; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 19.º Despues de los créditos que deban tener preferencia por razón de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos tenga dos con escritura pública, según el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Todo contrato que al principio de la celebracion no constara de escritura pública, i despues de escriturarse, no dá acción al acreedor para que se le considere como escriturario miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.

Art. 73.º Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados i los de capitales dados a interés con hipoteca, por los que se abonará el Ínteres legal ínterin durase el concurso; cubriéndose los primeros íntegramente con la preferencia que corresponda a su respectivo capital.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 9 de 1845. -R. L. IRARRÁZAVAL. -Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores.