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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/121

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SESION EN 16 DE JULIO DE 1845

que durante el tiempo del expresado Gobierno, i excedieron a los prevenidos por la lei en el órden común.

Por tanto, a Vuestra Soberanía suplico se sirva librar la lei del caso en la forma pedida. - Bartolomé Montero.

Excelentísimo señor:

Don Estéban Manzanos, ante Vuestra Excelencia según derecho digo que, por varias i contestes noticias, he sido impuesto de que la chácras i haciendas de la testamentaría de mi finado padre, sitas en las provincias de Concepción i el Maule, han sido secuestradas de órden de los respectivos Intendentes; que se están estrayendo ganados de ellas i que, por fin, se activa su deterioro de un modo que si continuase, bien pronto quedarían reducidas a solo los terrenos i edificios. Cerciorado de que estos procedimientos no deben su oríjen a mandato alguno ele Vuestra Excelencia, reclamo de ellos i me atrevo a esperar que Vuestra Excelencia pondrá téirnir o a los enormes prejuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominaciem propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades. Si ella emanase de solicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes, i en tal caso no son los Intendente a quienes llama la lei para tu conocimiento; por el contrario, los inhibe espresamer te i declara por abusiva cualquiera intervencien suya en materias judiciales.

Secuestro como a funcionario no puede ser, porque eso equivaldría a una residencia, i no son los Intendentes a quienes compete clecietarlas, ni mucho ménos erijirse en jueces de ella

No puede ser, porque aun que nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia del juicio concluido i ejecutanado, nó su princip o i piimer paso. No puede ser, finalmente, porque aun en este caso se buscaría el de minio esclusivo del sentenciado en resideicia i jamas se confundian las piopiedades de una testamentaría ni serviria de pretesto la posesion proindiviso de sus bienes.

Ménos puede ser confiscacion. Vuestra Excelencia sabe que ese odioso invento del derecho gótico ha sido destiuido por nuestras leyes patrias.; que lo ahortecen i detestan i que no hai un código fundamental de cuantos se han escrito en este siglo a la luz de la filosofía i bajo los auspicios de la libertad, que no declame contra esa lei opresita, i la haya borrado del catálogo de las que han de rejir nuestras acciones.

Aunque Chile no hubiese llevado la vanguardia en este paso de ilustración, sabe Vuestra Excedencia a qué autoridad correspondía dictar confiscaciones, i que aun en tal caso no era, por cieito, de los intendentes de donde debian partir.

Por cualquier aspecto, pues, que se mire este procedimiento, él deja en descubierto notable al intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propiedad, miéntras ella no pueda atacarse impunemente, miéntras, en fin, hayan en Chile gaiantías sociales. Creo de bue na fe que teidos estos miramientos han padecido a un mismo tiempo una invasien, i que la autoridad subalterna que la comete, debe ser contenida por la Suprema Potestad Ejecutiva, a cuyo ramo corresponden las facultades que ejercen los intendentes de provircia.

En la de Concepcion se van pluralizando los actos de esta naturaleza, i creo que esto es debido a la distancia en que se hadan las autoridades supremas, cuyos ejemplos de respeto al sagiado derecho de propiedad parecía mui justo que se imitasen por las subalte rnas. Sírvase, pues, Vuestra Excelencia, dictar un decreto que ponga término a los resultados que necesariamente deben producir esos actos, porque si hoi el perjuicio es todavía como uno, mañana será como ciento. Para vitarlo,

A Vuestra Excelencia suplico se sirva mandar lo que llevo pedido, por ser de justicia, etc. —Esteban Manzanos.

Excmo. señer:

Don Estéban Manzanos, ante Vuestia Excelencia, según derecho digo: que, teniendo datos positivos de que los intendentes de Concepcion i el Maule han i cupado no sólo mis bienes propios sino también algunos de la testamentaria de mi padie, piocediendo a embargarlos, i lo que es mas notable a consumir ganados que se están estrayendo, represe nté estos excesos al Supremo Gobierno, buscando así un remtdio que me libertase de la dolorosa necesidad de seguir una instancia reentra esos funcie narios por las infraciones de la lei fundamental i atropellamiento de las garantías que se envuelve en esos procedimientos. Mas, el decieto que en debida feuma presento, me pe ne en el lance que yo deseaba evitar, mandándome ccunir al Supremo Poder Judicial señalado por la misma lei para poner al ciudadano al abrigo de les ataques centra las garantías, i para reparar las ir fraccic nes de la Contitucion. El simple lelato del hecho las manifiesta terminantemente. El aitículo 17, capítulo 3.º decide que ningún ciudadano sea privado de los bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo detecho ni de una parte de ellos, per pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Esta garantía de la propiedad ha sido atacada directan ente i aun n as allá de lo que el mismo artículo detalla, porque no sólo estoi despejado, sino que también se han con