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SESION EN 18 DB JULIO DE 1845

dad; calidad i valor de sus producciones i lo demas relativo a la industria que se ejerce en el pais.

Sobre las importaciones, esportaciones, depósito i consumo de mercaderías estranjera;cantidad, valor de los frutos i artefactos nacionales esportados al estranjero; comercio interior, marítimo i terrestre, movimiento marítimo, marina mercante nacional, establecimientos e instuciones merecantdes, valor, peso, leí, tipo i denominacion de las monedas nacionales, una monedacion, sistemma de pesos i medidas, enumeración de los caminos públicos, estado en que se hallan i su importancia, i lo demás que manifieste el estado de comercio esterior en jeneral i particular con cada una de las naciones con que se hace i el interior de las provincias entre sí.

Sobre el estado de las ciencias i artes, instruccion pública, moralidad, culto i beneficencia pública.

Sobre la organizacion política, gobierno político i economico, organizacion judicial, de hacienda, ejército, armada i guardias cívicas i cuánto mas pertenezca al gomerno i administracion interior del Estado i las relaciones de éste con la iglesia i los gobiernos de otros paises.

Sobre los acontecimiehtos notables de cualquiera especie ocurridos en Chile desde 1810.

Art. 2.º Se estab ece también un aichivo jeneral, anexo por ahora a la Oficina de Esta dística, i bajo el mismo cargo i direccion de ésta en el que se depositen:

  1. El orijinal de las leyes i decretos del Congreso;
  2. Copia de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ámbas reunidas, i de las ríe la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios.
  3. Un tercer orijinal, que deberán firmar los Colejios Electorales-, de las actas de eleccion de Presidente de la República.
  4. Copia auténtica de los asientos de las colariones Canónicas de Capellanías, prebendas i curatos.
  5. Copia autorizada de las actas de los capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares.
  6. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado i en copia autorizada por su secretairo.
  7. El orijinal o copia autorizada de toda nueva meiced o concesion de tierras.
  8. Copia autorizada en papel blanco de to los los testamento es que se reduzcan a escritura púboca, de los contratos i demás instrumentos públicos que se entiendan en las escribanías de toda la República.
  9. Las actas de las sesiones de las Municipalidades en copia autorizada por sus respectivos Piesidentes i Secretarios.
  10. Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quisieren depositar.
  11. Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los Tribunales Superiores de Justicia i Juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por sus respectivos secretarios; i de las ejecutoriadas que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio, eclesiásticos i militares, i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ehos mismos.
  12. Los actuales archivos dé los Ministerios del despacho, oficinas públicas i demás establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a escepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho meses contados desde el dia 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional. Por regla jeneral no se consei varán en los archivos particulares de los Ministerios, oficinas i establecimientos de que haliU esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los corrientes, o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien.
  13. Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las facultades, de las del claustro ordinario i pleno, i de los diplomas de grados que espida el Rector.

Art. 3.º El jefe de la oficina visitará periódicamente, segun lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse que se ha hecho la remisión de los instrumentos que previene la presente lei.

En el caso de haber cumplido (o) la obligacion que se les impone, marcará dicho jefe los correspondientes legajos o protocolos; i si encontrase que se ha faltado a ella, dará aviso a los Ministros de la Tesorería Jeneral para que hagan efectiva la multa de 50 pesosen que se declaran inrursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta omision.

Iguales funciones a las del jefe de la oficina de estadística de la capital desempeñarán en los demás puertos sus respectivos gobernadores, dando el aviso que ántes se ha prevenido, a los tenientes de ministros, i en defecto de éstos a a los procuradores i comunicándole también al jefe de la oficína de estadística, para que trasmitiéndolo a los Miifistros de la Tesorería Jeneral formen el correspondiente cargo a dicho subteniente a los procuradores en su caso.

Art. 4.º Cualquiera individuo que necesite copia de alguno de los documentos que existan en el archivo nacional la pedirá al jefe de la ofi.