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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/216

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CÁMARA DE SENADORES

que, para decidirla, seria necesario mucho tiempo, i yo, deseoso de no entrar en ella, propondria primero que la Cámara desechase la adicion hecha al artículo 7.° que limita el privilejio de los vendedores de ganado; esta es mi opinion.

El señor Presidente. —Es verdad que el señor Senador hizo las indicaciones del modo que acaba de anunciar: una relativa al órden i otra sobre el párrafo último.

La cuestion rodó sobre si se insistia en el modo con que el Senado aprobó este artículo.

La cuestion de órden tambien se suscitó i si alguna vez se habló sobre la prescripción, fué sólo por el inconveniente que resultaba de dejar esa última parte en el artículo, mas habiéndose acordado que se insistia en el órden en que el Senado acordó el artículo 7.° no tienen ya efecto alguno las modificaciones ni agregaciones introducidas por la Cámara de Diputados en dicho artículo.

Convenida la Sala en que no subsistiese ninguna de las modificaciones hechas por la otra Cámara, en el artículo 7.°, se pasó a la discusion del artículo 8.°

El Señor Bello. —En este artículo 8.° se han suprimido varias partes del privilejio del vendedor de mercaderías conocidas, i se han instituido otras por la Cámara de Diputados, que me parece no son adecuadas al objeto. Dice así;

"En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderías conocidas son los siguientes:" El Senado observatá que habla de privilejios.

La parte que sigue dice así:

  1. En favor del vendedor de mercaderías cuya entrega i recibo no se haya verificado al tiempo de la formación del concurso, pagando el privilejiado los costos que hubiere causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderías.

En ningun caso tiene el vendedor de mercaderías derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, ni el concurso tiene derecho para exijir por las cantidades que el vendedi r hubiere recibido en pago de los efectos rendidos."

La última parte dice así:

"El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso, sino el de la naturaleza de su crédito."

De manera que aun cuando no fuese sino por la oscuridad de la redaccion, es enteramente inadmisible esta reforma. En la primera parte anuncia varios privilejios; luego enumera solamente uno, i deja en suspenso los demás: esta es una confusion, i yo creo por consiguiente, que no se debe aceptar esta modificacion hecha por la Cámara de Diputados.

El Senado verá si así lo estima conveniente. Varias objeciones podria hacerse al espíriru de la reforma hecha por la otra Cámara; pero me ciño sólo a la redaccion, que es imperfecta: i creo inútil entrar en la cuestion, porque el artículo tal como está es inadmisible.

Se preguntó a la Sala si se insistia o nó en la redaccion dada a este artículo por la Cámara de Senadores, i resultó la afirmativa por unanimidad.

El artículo es como sigue:

"Art. 3.° En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el vendedor de mercaderías conocidas, conforme a las reglas siguientes:

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor; i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá si desde que tuvo accion para exijir el precio, hubiere dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendido, i se hallaren todavía en poder de éste, i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor; i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren todavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso, con la justa prrporcion de los derechos i demas costos causados por su embarque o trasporte para su nuevo destino.
  3. Si el deudor hubiere dado letras al vendedor en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tendrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito, deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras.
  4. El concurso podrá en todo caso rechazar las acciones del vendedor a lanándose a pagarle integramente su acreencia en razon de las especies a que es relativo el privilejio.
  5. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías, que se hará precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.

En cuanto á las demas especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le conceden en este artículo, siempre que haga constar su identidad por medios inequívocos."