Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXVII (1845).djvu/296

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
296
CÁMARA DE SENADORES
  1. Aprobar en jeneral la solicitud de don José Ignacio Sotomayor. (V. sesiones del 2 de Julio i 10 de Octubre de 1845).

ACTA


Sesion del 5 de setiembre de 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Formas, Ossa, Ortúzar i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Gobierno en las solicitudes de don Jerónimo Schiatino, don Francisco Rondaneli, don Cárlos Capurro i don Antonio González, pidiendo carta de ciudadanía i con aprobacion de la Sala se mandaron comunicar al Supremo Gobierno.

En seguida se sometió a discusion particular el tratado de amistad, comercio i navegacion entre esta República i la de la Nueva Granada i el tratado adicional, ámbos fueron aprobaros sin alteracion alguna por unanimidad en los términos siguientes:

"En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de la República de Nueva Granada por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre ámbos países existen, han determinado fijarlas en un tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion.

I con este objeto el Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro de Estado i del despacho del Interior i Relaciones Esteriores de dicha República, i el Presidente de la República de Nueva Granada al señor Tomas Cipriano de Mosquera, Jeneral de los Ejércitos Granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de manifestarse recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada, i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

Art. 2.º Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada i los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile, gozarán de la mas completa libertad para adquirir propiedades, i para ejercer cualquier jénero de industria agrícola o fabril i cualquiera profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos, i no pagando en razon de estranjeros otros o mas altos derechos que los que se pagaren por ser individuos de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 3.º Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos altas partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes i podrán por sí i en los términos prevenidos a los naturales del pais presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas tanto civiles como criminales, i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que éstos puedan ser perseguidos conforme a derecho; aunque el contrato se haya celebrado en la otra República con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios debidamente autorizados.

Art. 4.º Las dos altas partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente los delincuentes i reos prófugos, quede una de las dos naciones se refujiasen en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o a los majistrados de la otra. Pero no será obligatorio la entrega de los fujitivos que por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion o sedicion, segun estuviesen definidos en las leyes de una u otra República.

Ademas se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo i exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que segun las leyes de la nacion en que se hice el reclamo, bastaren para aprehender i enjuiciar al reo si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia i oyendo sus descargos, se tomasen en consideracion las pruebas de criminalidad; i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a notificado así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciera la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito por que se persiga a un reo