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SESION EN 20 DE JUNIO DE 1845

formar el reglamento de los ajentes consulares i se aprobó en jeneral por unanimidad.

En seguida propuso el señor Presidente se procediese por la Cámara al nombramiento de secretario i como se alegase quejera ineficioso dicho nombramiento Venando cuno anteriormente sus funciones el oficial mayor, se tomo el parecer de la Cámara i resultaron seis votos por el nombramiento contra cinco por la negativa. Al proceder al nombramiento, el señor Grabar pidió se diferensie hasta la próxima sesion por no estar varios miembros de la Cámara preparados para semejante asunto, lo que se estimó conveniente levantánde se la sesion i quedando en tabla para la próxima los proyecte s de leí seduecreacion de Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Serena sobre autorizar al Gobierno para dictar el reglamento de los ajentes consulares de la Repúbliea, sobre autorizacion al Gobierno para dictar una ordenanza que determine los deberes mutuos entre amos i criados i el nombramiento de secretarios i oficial mayor del Senado. —Benavente.


SESION EN 20 DE JUNIO DE 1845[1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se puso en discusion el asunto de la elección de Arzobispo prepuesto por el Supremo Gobierno en la persona del presbítero don Rafael Valentín Valdivieso; i como no hubo ningun señor Senador que tomara la palabra, se procedió a votacion secreta sobre si se aprobaba o no en jeneral dicha eleccion, i resultó aprobada por unanimidad.

El Señor Presidente. — Si le parece a la Sala, esta votacion puede estinarse suficiente o bien dejar la conclusion del asunto pata otra sesion.

El señor Egaña. —Nunca ha habido mas que una votacion El señor Presidente. Queda, pues, apte bada la eleccion hecha en el piesbliero don Rafael Valentín Valdivieso para el Arzobispado de Santiago.

Se puso en discusion jeneral el pre yerto de establecimientos de Cortes de Apelaciones en Concepción i la Serena.

El señor Egaña. —Uno de los objetos a que desde los primeros pasos de mi carrera ública he dedicado con mas empeño mis débiles nuditaciones, ha sido la organizado en de los Tribunales de la República; i despues de haber pensado cuanto he pedido sobre la materia, no he llegado a otra conclusion que la misma que propusieron los hombres sabios que formaran la Constitucion de 1823, a saber, que progresando la poblacion i recursos, se establecerian Cortes de Apelaciones en los lugares donde fuesen convenientes. No ha llegado aun este tiempo, i me parece que el proyecto de leí de que se trata tiaeria todos los males e inconvenientes de una medida intempestiva. Que ha de haber Cortes de Apelaciones algún día que no diviso mui distante; Cortes de Apelaciones en Concepción, en Coquimbo, o en otros puntos, es un hecho que no podemos poner en duda: que hoi sea el tiempo oportuno de establecerlas, me parece mui cuestionable, i a mi juicio no ha llegado este tiempo. No ignoro que algunos mirando la cuestion presente por el lado del boato o del lustre e importancia que suponen dan estos establecimientos a los pueblos, desean anticiparlo porque confundiendose la causa con el efecto creen que ellos producen la riqueza, la poblacion i el bienestar, i no son únicamente sus le resultados. Pero a la opinion de los que así piensan, a mi ver en lijereza, debe preferirse de los que meditando circunspectamente, sobre las circunstancias actuales de los pueblos donde se pretende establecer Cortes de Apelaciones, encuentran que las funciones de la Administracion de Justicia que toca ejercer a los Tribunales Superiores no pueden desempeñarse allí con toda la sabiduría e imparcialidad que sus habitantes tienen derecho a esperar i con que pueden desempeñarse en otro punto de la República. I en esta materia no puedo dejar de recordar lo que el célebre Obispo Villarioel (hombre que a ur a prudencia i sabiduría consumadas, unia mucho conocimiento piáctico de la América del Sur) escribía acerca de los males que causaba el establecimiento de los tribunales superiores de audienca en los pueblos medianos.

Hai un hecho que nos basta que sea evidente, sin necesidad ceentrar a examinar sus causas; tal es, que no podrán llenarse las Cortes de Concepcion i Coquinbo con personas de la misma aptitud i esperiencia de las que ocupan la de Santiago. Desde el memento que se reconozca esto ya se de ia ver que estableceríamos una diferencia ediesa, perjudicial, i sobre todo innecesaria, ce mo veten os mas adelante, obligando a los habitantes de algunas provircias a ser juzgados en último téimino por otros jueces que aquellos que natuialmente les inspiian mas confianza. Los Senadores que concurren al Consejo de Estado son testigos de que las escusas de los abogados mas prevectos, mas ilustiados, i de mas ejercicios hacen dificultosísimo el llenar los destinos de la judicatura en las Provincias del Sur i Norte a pesar de que estas plazas son las que proporcionalmente tienen mejor dotacion en la República. Les destinos mismos subalternos que deben recaer en abogados, i todo el tren que ha de acompañar a un Tribunal Superior, por reducido que sea su plan, no sé cómo podrian llenarse por ahora, en Concepcion i en la Serena, sobre todo si se considera que no reside en aquellos pueblos número sufi

  1. Esta sesien ha sido tomada de El Progreso del 25 de Junio de 1845 mum. 817— (Nota del Recopilador.)