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CÁMARA DE DIPUTADOS

dor por su especie conocida en favor del deudor, i sobre el precio en que ésta se haya vuelto a vender a una tercera persona.

Me parece que debia dividirse el artículo en estas dos partes, porque si hai razones para emplear la segunda, no son tan fuertes para emplear la primera. Miéntras que la especie está en poder del vendedor i ésta es verdaderamente conocida, tiene el acreedor en aquella especie, restos, si puede decirse así, de su dominio. Este principio o esta disposicion, no es una cosa tan nueva; es tal vez, como dije en otra sesion, una doctrina del principio que nos viene desde los oríjenes de nuestra jurisprudencia, de que el vendedor de una especie, miéntras no se le ha pagado el precio, se presume que no ha querido desprenderse del dominio, porque nadie da la cosa suya sin la esperanza cierta o sin la seguridad de que se le pague el precio; i éste es el fundamento, como se dice en la jurisprudencia, de esa hipoteca tácita que conservan los vendedores en las especies vendidas en los diferentes casos de que habla el derecho.

No podré asegurar si este privilejio dará un buen o mal resultado en las transacciones mercantiles, a pesar de alguna esperiencia que tengo en estos negocios; pero a primera vista se ofrece esta consideracion, i ¿cómo es posible que con el valor de la especie que vendió Pedro i que la está viendo todavía con sus marcas i señales en los almacenes del comprador, se vaya a pagar a otra tercera persona que no ha sido dueño de aquella especie?

Cuando se considera un punto del derecho o de la lejislacion, se pueden decir muchas cosas i discutirse mui bien en favor de una clase de personas, o de acreedores, o de acciones; pero es preciso tambien considerar que al tiempo de hacer las leyes, se encuentran los lejisladores en el conflicto de dos principios muchas veces contrarios, i entónces es preciso que uno ceda al otro.

La ciencia de la Jurisprudencia es como todas las demas ciencias humanas, inciertas, oscuras, i por eso se escoje el menor mal del mayor. Sabido es, pues, que una lei, por buena que parezca al principio, en sus muchas relaciones al cabo viene a hacer una injusticia. Este es un principio reconocido.

Pero el hombre a quien no le es dado acertar siempre, formó estas leyes, i éstas participan por precision de su naturaleza; las que en el conflicto de trazar los derechos de unos contra los de otros, pesan los males por una i otra parte i escojen el menor.

Hai, pues, acreedores a los bienes de una familia en créditos de distinta naturaleza, i se va buscando la cantidad en favor de aquellos a quienes les resulta mayor perjuicio; esta es una razon de humanidad u otra razon, por su debilidad o por su falta de seguridad; i así va graduando i estableciendo los principios i las reglas; el privilejio de la dote, por ejemplo, o llámese como en la lei se denomina: "la hipoteca que tiene la dote", tiene contra sí muchas razones todavía, muchos clamores han habido contra este principio; porque se dice que la mujer despues de haber desbaratado i consumido la dote o el capital de los acreedores, a la par con el marido debia sufrir la misma pena; pero la mujer, bajo la autoridad del marido, es una persona que necesita para todos sus actos legales, de la autorizacion i del apoyo de la lei, i viendo esto, se habrá conocido entónces en ella la falta de libertad para ejecutar todo acto de esta especie.

El señor Palma. Contrayéndome, pues, al punto de que estoi hablando diré que el privilejio de especies conocidas, en primer lugar, es conforme con lo que ya tiene la Cámara acordado. Quitarlos de este lugar en que está, seria un contrasentido, porque es una consecuencia de aquellos. Muchos pleitos, habrá es cierto, pero los pleitos no se pueden evitar; miéntras haya pasiones en los hombres han de pelear. Se procura que la lei sea clara, esto será todo lo que puede hacer el lejislador.

Este privilejio de especies conocidas está en la Ordenanza de Bilbao que es la que rije en nuestro comercio i me parece que existe en los códigos de otras naciones civilizadas.

Este fiado, como dije ántes, es la buena fé i la conservacion de aquella parte de dominio de que parece que no quiere desprenderse el vendedor al tiempo de enajenar su especie, si el dominio estuviese enajenado en poder del comprador, Hai otra regla, pero esto seria burlar los derechos de aquel que le hizo un bien en darle su especie, en la confianza de pagar su obligacion. I como estos préstamos o fiados que hacen los comerciantes son unas transarciones o medios de comerciar tan convenientes a los mercaderes, que sin ellos talvez no existiria comercio, por eso la Ordenanza ha establecido esta accion para fomentar el comercio.

Otras razones podria esponer en este momento en favor de esta parte del artículo; pero por no mortificar la atencion de la Cámara, las omitiré.

El señor Cífuentes. — Muchas reflexiones se han hecho por algunos señores Diputados sobre el presente artículo. Seré lo mas breve posible en nacer algunas manifestaciones a este respecto que la práctica me ha demostrado.

Es verdad que en la Ordenanza existe este privilejio para cobrar las especies que se conozcan en poder del deudor, pero con la restriccion de que sean los fardos cerrados i se reconozcan sus marcas i números.

Serán mui señalados los concursos en que no se haya hecho un abuso mal intencionado, formado por el comerciante que se ve próximo a ser fallido. Favorece los fardos de algun amigo, de algun deudo i vende los otros por cualquiera precio. Despues de su quiebra se procede a la