años, harán por sí el nombramiento i si fuesen menores, lo harán por ellos sus tutores o curadores, o en su defecto, por el Juez Letrado de la provincia de su residencia,
Art. 4.º Si los peritos se pusiesen de acuerdo en la tasacion, se tendrá ésta por válida; en caso contrario, el Juez Letrado de la provincia en que estuviese arraigado el asunto, nombrará un tercero en discordia; i si éste aprobase alguna de las dos operaciones discordantes, se tendrá ésta por válida; haciendo una avaluacion distinta del cúmulo o suma de las tres, deducirá el tercio, i éste se tendrá por el verdadero valor de la especie.
Art. 5.º La decision de los peritos no admite mas recurso que el de nulidad del nombramiento, esclusion de especies vinculadas que deberán tasarse, o inclusion de otras que son libres de derecho.
Art. 6.º Una vez fijado el valor de las especies i fundos vinculados, quedará a censo en los mismos fundos con rebaja de la quinta parte de su importe total, i el actual poseedor adquirirá la libre propiedad de los fundos i especies
Art. 7.º Este censo ganará el rédito de cuatro por ciento anual, i el derecho de gozarlo pasará sucesivamente a las personas que designen las respectivas fundaciones de mayorazgos.
Art. 8.º Los gastos que orijine la reduccion de las vinculaciones a censo, serán de cuenta del actual poseedor.
Art. 9.º No se pagará derecho de alcabala por la adjudicacion que se hiciere de los fundos al actual poseedor, ni de imposicion por la constitucion del censo.
Art. 10. Dividiéndose los fundos vendidos por venta, particion de herencia u otro medio legal, se dividirá tambien el capital acensuado; pero en ningun caso, podrán bajar las porciones de la cantidad de veinte mil pesos.
Art. 11. Saliendo del poder del actual poseedor, por enajenacion o muerte, algun predio urbano de los que hayan sido vinculados, el total valor del censo que lo grave, se dividirá por mitad: la una quedará arraigada en el mismo predio i la otra se trasladará a otro diverso.
Art. 12. En la imposicion, division i traslacion de los censos provinientes de bienes vinculados, se guardarán las mismas formalidades prescritas para iguales operaciones en los demas censos.
Art. 13. El derecho de retracto tiene lugar respecto de las especies que hayan sido vinculadas.
Art. 14. Los sucesores inmediatos a los actuales poseedores que estuvieren nacidos al tiempo de la promulgacion de la presente lei, tendrán el derecho de pedir en la particion de herencia que se les entere su lejítima en aquella parte de los bienes ántes vinculados que tuvieren a bien señalar."
La ▼Comision de Constitucion ha considerado el proyecto sobre mayorazgos i vinculaciones i por los sólidos fundamentos en que lo apoya su autor, cree que la Sala debe aprobarlo en los términos que indican los artículos siguientes:
"Artículo Primero. Las vinculaciones de cosa se reducirán a vinculaciones de valores.
Art. 2.º Al efecto se tasarán los fundos i especies vinculados, por dos peritos, uno nombrado por el actual poseedor i otro por el inmediato.
Art. 3.º Siendo estos mayores de veinticinco años, harán por sí el nombramiento; si fuesen menores lo hará su tutor o curador, i en defecto de éstos, el Juez Letrado de la provincia de su residencia.
Art. 4.º Si los peritos se pusiesen de acuerdo en la tasacion, se tendrá ésta por válida; en caso contrario, el Juez Letrado de la provincia en que estuviese arraigado el asunto, nombrará un tercero en discordia, i si éste aprobare alguna de las dos operaciones discordantes, se tendrá ésta por válida, haciendo una avaluacion distinta; de la suma de las tres se deducirá el tercio, i éste se tendrá por verdadero valor de la especie.
Art. 5.º La decision de los peritos no admite mas recurso que el de nulidad del nombramiento, esclusion de especies vinculadas que debieron tasarse, inclusion de otras que son libres i cohecho.
Art. 6.º Si justipreciados los bienes quisiese el poseedor venderlos, se sacará a pública subasta, con citacion del inmediato sucesor i de su lejítimo representante, previos los trámites dispuestos por derecho.
Art. 7.º Los compradores reconocerán sobre los bienes enajenados o sobre otros libres equivalentes, el valor total que produzca la subasta, i esta cantidad redituará el cinco por ciento anual a favor del poseedor enajenante, i a la vez de los sucesores llamados por la respectiva institucion.
Art. 8.º Las mejoras industriales, útiles o necesarias que se hagan en los fundos vinculados, despues de la publicacion de esta lei, serán abonados al poseedor mejorante o a sus herederos.
Art. 9.º No se pagará derecho de alcabala por la imposicion o censo.
Art. 10. Dividiéndose los fundos acensuados por venta o particion de herencia u otro motivo legal, se dividirá tambien el capital acensuado.
Art. 11. El derecho de retracto tiene lugar respecto a las especies que hayan sido vinculadas.
Quedó en tabla.
Inmediatamente despues se leyeron tres informes de la Comision Calificadora de Peticiones, en las de don Francisco Javier Santa María,